REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 12 de enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000354
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la pieza principal con nomenclatura AP51-V-2011-010261, en la presente causa contentivo de la demanda de Divorcio Contenciosa, ventilada por ante este Juzgado por los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, en su carácter de demandada, titulares de las cédulas de identidad números V.5.310.507 y V.-13.694.134, respectivamente, en especial a la diligencia presentada en fecha 10/01/2012, por el ABG. GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.070, en la cual solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de depositarle los cinco primeros días de cada mes, una Obligación de Manutención provisional por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), asimismo señala el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, que la demandada se encuentra viviendo con su hija en un inmueble y los gastos de habitación están siendo cubiertos por él, asimismo cancela una póliza de salud a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICCION, adicionalmente tiene dos adolescente los cuales le provee mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, sin embargo a éstos no le cubre en su totalidad los gastos de habitación y de acuerdo al principio de equiparación de los hijos expresado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, antes identificado esta ofreciendo provisionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), por cuanto aun no esta establecida la capacidad económica de la parte actora, y por lo que la medida preventiva es susceptible de ser modificada en cualquier momento del proceso.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Finalmente, establecen el artículo 466 y el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466-B.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
(…)
(…)
(…)
(…)
Siendo así las cosas la parte actora solicitó, en su diligencia que se aperturara una cuenta bancaria en donde se depositara la cantidad indicada. Ahora bien, siendo que la Obligación de Manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para ofrecer este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención; en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar MEDIDA PREVENTIVA, ordenando aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRINSON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.134, a los fines que el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.507, proceda a depositar provisionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), hasta que se de el pronunciamiento por el Tribunal de Juicio correspondiente.
A tales fines se acuerda oficiar a la oficina de control y consignación de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvan aperturar una cuenta de ahorro a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, para que a la brevedad posible se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
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