REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022998
Solicitantes: WLADIMIR MACEDO DE JESUS y MARIA GABRIELA ROSALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.033.231 y V-16.526.860, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/12/2011, por los ciudadanos WLADIMIR MACEDO DE JESUS y MARIA GABRIELA ROSALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.033.231 y V-16.526.860, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº184. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Guayacán, Piso 10, Avenida Oeste “0” de Paradero a Venus, Parroquia Candelaria, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de julio del año 2002, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 15/12/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos WLADIMIR MACEDO DE JESUS y MARIA GABRIELA ROSALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.033.231 y V-16.526.860, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos WLADIMIR MACEDO DE JESUS y MARIA GABRIELA ROSALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.033.231 y V-16.526.860, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 184.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada hija, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…La madre compartirá con su hija cada quince (15) días, pudiendo pernoctar con esta, en el hogar materno, retornará los días domingo al hogar paterno.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…la madre le pasará por ahora una cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, pero tan pronto encuentre trabajo, le aumentará esta cuota por lo menos a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales. Asimismo, aportará adicionalmente para su hija en el mes de agosto como bonificación escolar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), así como en el mes de diciembre, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como bonificación de fin de año..…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-022998
DR/KS/ms.-