REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-S-2006-016978
SOLICITANTES: DARGEN FRANK MANZANILLA CELIS y MAURA JOSEFINA ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.246.128 y V-5.543.996, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, por los ciudadanos: DARGEN FRANK MANZANILLA CELIS y MAURA JOSEFINA ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.246.128 y V-5.543.996, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No.11, ahora Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 03/10/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por la ciudadana: MAURA JOSEFINA ANGULO HERNANDEZ, anteriormente identificada, y debidamente asistida de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge DARGEN FRANK MANZANILLA CELIS.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano DARGEN FRANK MANZANILLA CELIS, igualmente identificado anteriormente, y asistido de bogado, manifiesta que acepta la Conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: DARGEN FRANK MANZANILLA CELIS y MAURA JOSEFINA ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.246.128 y V-5.543.996, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de junio del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del distrito Capital.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFIACION , de diez (10) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…Derecho de visitas las realizará el padre bajo la supervisión de la madre, solamente los fines de semana, por cuanto esta todavía depende de los requerimientos propios de una niña de su edad, como son su alimentación, higiene, etc. El tiempo de convivencia de los fines de semana que le corresponda al padre se limitará a las horas diurnas comprendidas entre las ocho (8) de la mañana y las seis (06) de la tarde, no pernoctando con el. Posteriormente, en la medida que la niña vaya independizándose de las necesidades básicas de su edad, se irá adecuando ese derecho de visitas, siempre tomando los padres dichas decisiones en concierto. Días Festivos, Vacaciones Escolares y de Fin de Año: Tomando como base el Interés de la niña y teniendo en cuenta su corta edad, ambos progenitores se comprometen el acordar de mutuo y común acuerdo, todo lo que respecte a las festividades de Semana Santa, Carnavales, Vacaciones Escolares y Fin de año, compartiendo en forma alterna la compañía de la niña, siempre bajo la supervisión de su madre. En lo relativo al día del padre y de la madre, obviamente, cada uno gozará de la compañía de la niña, y así lo decidieron, pueden realizar el disfrute de estos días conjuntamente en compañía de la niña. En caso de requerirse el traslado de la niña en compañía de su padre a cualquier lugar de la república, se deberá obtener la autorización expresa de la madre; y fuera de la República de Venezuela, requerirá la autorización de ambos progenitores, esta última mediante documento auténtico, conforme a los requerimientos de ley....…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre formalmente se compromete en sufragar la Obligación de Manutención de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensuales. Dicha Obligación se incrementará automáticamente todos los años, con base al índice de precios del consumidor, con sujeción a lo que determine por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto. GASTOS MEDICOS Y HOSPITALIZACION: Adicionalmente, el padre coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos esporádicos que puedan presentarse por concepto de medicinas, consultas médicas, hospitalización y los que sean menester para el desarrollo integral de la niña, para lo cual bastará que la madre presente al padre las facturas o recibos por tales conceptos, o bien, que le comunique con antelación que estos gastos se realizarán. BONIFICACIONES ESPECIALES: Por otra parte, el padre se obliga a cumplir con el pago por Bonificaciones Escolares y de Fin de Año, iguales a un mes por Obligación de Manutención, para contribuir con los gastos Escolares y de Aguinaldos, que deberán hacerse efectivos a principios de los meses de agosto y diciembre de cada año ...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2006-016978
DRC/KS/ms.-
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