REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022180
SOLICITANTES: Mónica Patricia Rodríguez de Echenique y Ángel Luís Echenique Blanco, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.492.018 y V-13.713.290, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Harold Velásquez, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Mónica Patricia Rodríguez de Echenique y Ángel Luís Echenique Blanco, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.492.018 y V-13.713.290, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistido por el Abgogado Harold Velásquez, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 20/12/2011, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos solicitantes, identificados ut supra, por lo tanto, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (negrilla y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera DESISTIDA la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Mónica Patricia Rodríguez de Echenique y Ángel Luís Echenique Blanco, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.492.018 y V-13.713.290, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mary Romero Luna
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Mary Romero Luna
GOM/MRL/Dannys Hernández