REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-020768
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, representados por el Abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, la cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde al niño identificado ut supra, sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 22-3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial PAULO VI, en el piso 22, del Edificio “CIGNUS”, situado en el Sector Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), habido dicho inmueble durante la unión conyugal entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RUDAS GUZMÁN y GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.289.997 y V-13.956.519, respectivamente, conforme a documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 29, Tomo 18, del Protocolo Primero, cuyas demás características y especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad y Autorización Judicial para Comprar un bien inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 8-B, ubicado en el piso 8, del edificio ORION, de la Torre Oeste, en la Urbanización Bigot, Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, representados por el Abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054.
En fecha, veinte y uno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de dejó constancia que una vez se designara al Curador Especial y constara en autos se fijaría oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Única, contemplada en el 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, veinte y tres (23) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054, presenta diligencia a través de la cual consigna documento contentivo del acto de discernimiento al cargo de Curadora Especial, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, en la ciudadana DILIA ROSA BOLÍVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.666.553, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil once (2011), bajo el N° 29, Folio 173, Tomo 60, Protocolo de Transcripción, conjuntamente fotostatos del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-019449, contentivo de Autorización Judicial para Ceder Bien Inmueble, tramitado ante la extinta Sala de Juicio número 5 de este Circuito Judicial.
En fecha, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal libra boleta de notificación al representante del Ministerio Público correspondiente, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la presente solicitud; dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, de igual modo dejó constancia de que una vez constara en autos las resultas de la notificación, se fijará fecha y hora cierta para que se lleve a cabo la Audiencia Única establecida en el 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordena la corrección de la foliatura de las actas procesales propias de este asunto por presentarse error en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), fue consignada la resulta de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, recibida la misma por la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha, diez (10) de enero de dos mil doce (2012), este Despacho Judicial fija para el día Jueves diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), este Tribunal levantó acta, mediante la cual deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054, en la cual la parte solicitante expuso los motivos de la presente solicitud. Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:
1) Copia del Poder otorgado al abogado LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 24, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública.
2) Copia del Documento de Propiedad del inmueble de Paulo VI, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 14/02/2007.
3) Copia del documento de reserva sobre el nuevo apartamento, notariado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nro. 45 del Tomo 162 en fecha 01/08/2011.
4) Certificado de Solvencia de la ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Administración Tributaria Municipal.
5) Copia del asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-020413, relativo a la Separación de Cuerpos llevado por la extinta, Sala de Juicio N° 12, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
6) Copia del Documento de cesión sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble por parte del ciudadano EDUARDO JOSE RUDAS GUZMAN, a su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente Notariado bajo el número 29 del tomo 60 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En dicho acto se dejó constancia de la juramentación de la ciudadana DILIA ROSA BOLIVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.666.553, como Curadora Especial del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, tal y como lo establecen los artículos 110 y 270 del Código Civil, jurando cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes a su cargo. De igual forma, se dejó constancia de que no fue oída la opinión del niño, por contar con apenas con 6 años de edad. Asimismo, se dejó constancia de la notificación del Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público, de conformidad con la Ley.
Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.
De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre del niño de autos, ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta del bien inmueble en cuestión, antes descrito, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley, Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano, le discierne el cargo de Curador Especial, con todas las consecuencias legales inherentes al mismo a la ciudadana DILIA ROSA BOLIVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.666.553, en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, representados por el Abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.054, en consecuencia se le concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-13.956.519, para que pueda actuar en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, en la venta de la cuota parte que le corresponde, es decir del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 22-3, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial PAULO VI, en el piso 22, del Edificio “CIGNUS”, situado en el Sector Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), habido dicho inmueble durante la unión conyugal entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RUDAS GUZMÁN y GABRIELA GERÓNIMA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-13.289.997 y V-13.956.519, respectivamente, conforme a documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 29, Tomo 18, del Protocolo Primero, y la POSTERIOR ADQUISICIÓN DE UN NUEVO INMUEBLE, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 8-B, ubicado en el piso 8, del edificio ORION, de la Torre Oeste, en la Urbanización Bigot, Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil, con la obligación para la solicitante, de presentar ante este Tribunal la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO.
ASUNTO: AP51-J-2011-020768
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.
GOM/CHM/Dannys Hernández
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