REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veinte y seis (26) de enero del dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-012819
PARTES SOLICITANTES: NINA LOANA MOLINA ANGÚLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.624.054 y V-13.832.381, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.669 y 91.434, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana NINA LOANA MOLINA ANGÚLO:
Abogados: ANA MARÍA QUIROZ, CARMEN COROMOTO ANGÚLO DE MOLINA y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.328, 18.735 y 18.967, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha veinte y tres (23) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada ANA MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, ampliamente identificada en autos, se evidencia que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), este Despacho a mi cargo dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por los ciudadanos NINA LOANA MOLINA ANGÚLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.624.054 y V-13.832.381, respectivamente, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.669 y 91.434, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), donde se lee: “NINA LOADA MOLINA ANGÚLO”, lo cual es incorrecto, debe decir: “NINA LOANA MOLINA ANGÚLO”, que es lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA, formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material señalado anteriormente.

Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del fallo y de la presente aclaratoria a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expídanse por Secretaría las copias certificadas del fallo y de la presente aclaratoria que requieran las partes, a los fines de que le sean entregados por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez los mismos consignen los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-V-2010-012819
GOM/CHM/Dannys Hernández