REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 12 de enero de 2012
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2008-011365
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: LUIS SALVADOR GUEDEZ y RAIZA TRINIDAD GOMEZ SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.617.455 y V-9.097.773, respectivamente.
Abogado Asistente: MAOLIS DAYANA VARGAS MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.482.
Hijos: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.-
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/07/2008, por los ciudadanos LUIS SALVADOR GUEDEZ y RAIZA TRINIDAD GOMEZ SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.617.455 y V-9.097.773, respectivamente, debidamente asistidos de abogado.
Admitida la solicitud en fecha 07/07/2008, en ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha 03/11/2011, comparece la ciudadana RAIZA TRINIDAD GOMEZ SIMOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.097.773, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, el lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en fecha 10/01/2012, comparece el ciudadano LUIS SALVADOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.617.455, mediante la cual se da por notificado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los LUIS SALVADOR GUEDEZ y RAIZA TRINIDAD GOMEZ SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.617.455 y V-9.097.773, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS SALVADOR GUEDEZ y RAIZA TRINIDAD GOMEZ SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.617.455 y V-9.097.773, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/12/1998, Acta N° 443, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta al folio 06 del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, en lo atinente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (custodia), este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
AP51-S-2008-011365
JANM/AP/Delis
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