REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2007-008014
DEMANDANTE: , Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.888.448.
REPRESENTANTE: Abg. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
DEMANDADA: LESVIA MARGARITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.450.358.
HIJA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/12/1998, actualmente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Custodia
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 04/05/2007, por la Abg. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano CRISTOBAL BENIGNO PACHECO YANEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.888.448, en representación de su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/12/1998, actualmente de trece (13) años de edad, contra la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.450.358.
En su libelo de demanda la parte actora manifestó: “…Que el ciudadano CRISTOBAL BENIGNO PACHECO YANEZ, es el padre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, procreada en unión con la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ. Que el progenitor desea asumir la guarda de su hija…”. (f. 03 y 04)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 18/05/2007, se instó a la representación Fiscal, a señalar el domicilio de la adolescente de autos. (f. 07)

En fecha 31/05/2007, la Fiscal de marras, diligenció indicando que la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se encontraba residenciada con su padre, en el Área Metropolitana de Caracas. (f. 09)

En fecha 05/06/2007, este Tribunal admitió la presente acción, siguiendo el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia, se ordenó la citación de la progenitora. (f. 10 y 11).

En fecha 12/06/2007, la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ, se da por citada en el presente proceso. (f. 14)

En fecha 19/06/2007, la Abg. LIGIA CHALBAUD, en su carácter de secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que la parte demandada se dio por citada en autos; a fin que comenzará a transcurrir los lapsos legales pertinentes. (f.18)

En fecha 25/06/2007, se levantaron sendas actas mediante la cual se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado, así como, que la progenitora no dio contestación a la demanda. (f. 19 y 20)

En fecha 28/06/2007, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, consignó escrito de pruebas. (f. 27)

En fecha 11/07/2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días calendarios. Asimismo, se acordó librar los oficios respectivos, para la práctica del informe integral de la causa. (f. 28 al 31)

En fecha 12/07/2007, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien expuso: “…Yo vivo con mi mamá en los Teques, en la casa que construyo mi papá vive mi mamá y yo y unas mascotas, entonces cuando va mi hermana que estudia en la Central se queda en la casa, a mi gusta vivir con mi mamá y mi papá, me gustaría quedarme con mi mamá a vivir, pero también quiero visitar a mi papa que vive en Caracas, y quiero vivir con mi mama, y me puedo quedar a visitar a mi papa por algunos días de vacaciones y mi mama me ayuda hacer mis tareas cuando estoy en clase, y cuando estuve viviendo con mi papa por tres meses el me ayuda hacer mis tareas y pase para cuarto grado con “A” y que siempre yo he pasado con “a” desde que estoy en Kinder.”(f. 32)

En fecha 28/09/2007, se recibe oficio Nro. 1180/07, emanado del Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nro. 4 de este Circuito Judicial, de fecha 26/09/2007, informando que no se logró realizar el informe integral al progenitor. (f. 36 al 40)

En fecha 13/11/2007, se recibió oficio 5632, emanado del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en los Teques, de fecha 01/11/2007, mediante el cual remiten el informe social practicado a la progenitora. (f. 42 al 58)

En fecha 11/08/2009, el Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrar el lapso para sentenciar vencido, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60 al 64)

En fecha 10/11/2011, el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, dejó constancia de la notificación de las partes de autos, a fin que la presente causa se reanude, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 93)
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa este sentenciador, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 05, copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/12/1998, actualmente de doce (12) años de edad, a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos CRISTOBAL BENIGNO PACHECO YANEZ, y LESVIA MARGARITA GONZALEZ; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimado activo del ciudadano demandante. Y ASI SE DECLARA.
2.- Cursa al folio 06, acta suscrita por las partes de autos, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, que las partes asistieron a dicha reunión conciliatoria ante el citado despacho fiscal, pero no lograron acuerdo alguno en relación a la custodia de su hija; razón por la cual, el progenitor solicitó la remisión del caso a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la presente demanda ni aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS DE INFORME ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- En fecha 28/09/2007, se recibe oficio Nro. 1180/07, emanado del Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nro. 4 de este Circuito Judicial, de fecha 26/09/2007, mediante el cual informan que no se logró realizar el informe pertinente, en virtud que no se logró ubicar la vivienda del progenitor. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que las consideraciones realizadas por los profesionales del citado equipo, son unas “experticias privilegiadas” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de la adolescente de autos, sin embargo, en el caso en concreto no se logró la obtención de dicha probanza, por lo que este juzgador prescinde de la misma y pasa a decidir la presente causa. Y ASÍ DE DECLARA.
2.- Cursa del folio 42 al 58, informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Miranda con sede en los Teques, a la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ, del cual se debe destacar el siguiente contenido:
(…)
“… La niña se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana: LESVIA MARGARITA GONZALEZ…
…La madre conjuntamente con su hija reside en una casa que cuenta con las condiciones necesarias, para la seguridad y bienestar de la pequeña…
…Por otra parte se deja por sentado, que la niña desea permanecer con su madre…
…La madre se percibió como una persona responsable apta para continuar ejerciendo con sus funciones maternas…”
Quien aquí suscribe, aprecia dichas experticias y le da plena eficacia probatoria, conforme al Sistema de la Sana Crítica, se valora las consideraciones realizadas por los profesionales de las citadas oficinas, por cuanto, se considera que son unas “experticias privilegiadas” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de la Adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ DE DECLARA.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, surge de la demanda de Custodia que fuese planteada por la Abg. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano CRISTOBAL BENIGNO PACHECO YANEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.888.448, en representación de su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/12/1998, actualmente de trece (13) de edad, contra la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.450.358.
Ahora bien, es menester indicar que la institución familiar objeto de estudio “Responsabilidad de Crianza” implica aquellos deberes y derechos intrínsicos a los padres con respecto a sus hijos que se ejercen conjuntamente de manera igualitaria e irrenunciable. En tal sentido, no son más que aquellas responsabilidades adquiridas por los padres con respecto a la crianza de sus hijos. Establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador patrio estableció que a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la Custodia de sus hijos Niños, Niñas y/o Adolescentes, corresponde al Juez determinar a cual de los progenitores corresponde ejercer la mencionada institución familiar.
En este marco de ideas, y agotado el lapso para sentenciar, se evidencia que el progenitor demandante no logró practicarse el informe integral pertinente para estos juicio; el cual ilustra a quien suscribe, al momento de decidir, sobre la dinámica familiar, así como, otros aspectos relevantes del caso en concreto; igualmente, no se encontraron elementos suficientes que le permiten atribuir el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos a su progenitor, aunado al hecho que del informe integral practicado a la progenitora ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ y de la opinión de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se evidencia que la beneficiaria de autos se encuentra habitando con su madre; configurándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “... Artículo 254. Los Jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; en consecuencia; este Juzgado, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y ser declarada sin lugar en su dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentó la Abg. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano CRISTOBAL BENIGNO PACHECO YANEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.888.448, en representación de su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/12/1998, actualmente de trece (13) años de edad, contra la ciudadana LESVIA MARGARITA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.450.358. ASI SE DECIDE.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN VICENTE GOMEZ