REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2012-000084
Demandante: JOHN HARRINTONG JIMENEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.844.690.
Representante: Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
Demandada: MILAGROS DEL VALLE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.343.376.
Beneficiaria: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/08/2004, actualmente de siete (7) años de edad.
Motivo: Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (Previa al proceso)
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Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2012-000084, nomenclatura de este Circuito Judicial. Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, en interés superior de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el día 10/08/2004, actualmente de siete (7) años de edad, a solicitud del ciudadano JOHN HARRINTONG JIMENEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.844.690, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.343.376, en el cual se anexa copia simple de la partida de nacimiento de la prenombrada niña (f. 7); este Tribunal, lo ADMITE por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente proceso, se observa que la parte actora solicita se decrete medida preventiva anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, argumentando:
Que la progenitora en fecha 22/05/2011, entregó a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a su padre. Que el ciudadano JOHN HARRINTONG JIMENEZ GUERRA, se encargó de su hija y la inscribió en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas. Que transcurrido un tiempo la madre se llevó a la niña de autos impidiéndole el contacto con el progenitor. Que el padre desea ejercer la custodia de su hija, para lo cual presentará en su oportunidad la demanda de Responsabilidad de Crianza, para el otorgamiento de la Custodia. Que en virtud de lo anterior solicita se Decrete Medida Preventiva Anticipada, fijando un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, previo a la demanda antes indicada.
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“…Artículo 466. Medidas Preventiva. (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
(…)
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Al hilo de anterior; es menester indicar que del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, se desprende el derecho reclamado y la legitimación del progenitor solicitante; aunado al hecho, de que este Juez, debe garantizársele a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor JOHN HARRINTONG JIMENEZ GUERRA, el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera, que existen elementos suficientes para decretar la medida anticipada de autos. ASÍ SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones; este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el cual se ejecutará de la siguiente manera:
Único: El padre ciudadano JOHN HARRINTONG JIMENEZ GUERRA, retirará un (1) fin de semana cada quince (15) días, a su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, del hogar materno, el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará a dicho hogar, el mismo día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Asimismo, se le informa a la parte actora que tendrá treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, para la presentación de la demanda pertinente, en caso contrario se revocará la presente medida, al día siguiente de cumplirse dicho lapso.
Por último, líbrese boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.343.376.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
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