REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-022721
Solicitantes: JOHAN MANUEL MIJARES MOLINA y DAYANA JOSEFA PEREZ BRACHO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.454.377 y V-14.533.266, respectivamente.
Abogada Asistente: Abg. ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.787.
Hija: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad.-
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08/12/2011, por los ciudadanos JOHAN MANUEL MIJARES MOLINA y DAYANA JOSEFA PEREZ BRACHO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.454.377 y V-14.533.266, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.787, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el mes de mayo del año 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, en fecha 25/09/2000, como consta del Acta Nº 70, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 15/12/2011, se fijo para el día 17/01/2012, oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta levantada en fecha 17/01/2012, comparecieron los ciudadanos JOHAN MANUEL MIJARES MOLINA y DAYANA JOSEFA PEREZ BRACHO, antes identificados, por ante este Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual tuvo lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la precitada Ley, quienes manifestaron lo siguiente: “: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 185-A, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad, la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos a este Tribuna su homologación.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MIJARES MOLINA y DAYANA JOSEFA PEREZ BRACHO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.454.377 y V-14.533.266, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) años de edad, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUEZ UNIPERSONAL DECIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTCANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO


Abg. JUAN VICENTE GOMEZ





AP51-J-2011-022721
JANM/JG/Delis