REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-010805
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede de fecha 09/01/2012, suscrita por la abogada EVA CIFUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.781, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del obligado de manutención.
En atención al anterior pedimento, este Jurisdicente observa, que el criterio actual de nuestra Corte Superior Primera, sobre la procedencia de las medidas cautelares, ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otros fallos en el dictado en fecha 27 de julio de 2. 006, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaría), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.
Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”. (Negrillas de este despacho).
Del criterio anterior, se evidencia que no procede el decreto de medidas cautelares en los juicios de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención en fase cognitiva, ya que éste procedimiento no implica un incumplimiento sino la revisión y fijación de un monto para un nuevo periodo; que deberá suministrar el progenitor no custodio en beneficio de sus hijos; lo cual no impide su procedencia en fase ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, niega el DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del obligado de manutención, solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
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