REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005833
SOLICITANTE: JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.487.608.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y sus anexos, introducida por JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR GHANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.487.608, en la cual solicita se corrija el error material existente en el acta de nacimiento, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el acta Nº 2222, de fecha de presentación 23 de mayo del 2009, por cuanto se incurrió en error material al señalar la cedula de identidad del padre biológico de la niña beneficiaria como “E-82.345.608”, siendo lo correcto señalarlo como “E-84.487.608”.
Este Tribunal para decidir observa: examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña emanada de la Registrador Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y copia fotostática de la cédula de identidad del padre ciudadano OMAR GHANEM; con la revisión de los referidos documentos se verifica el error material al señalar el número de cédula del padre de la niña como “E-82.345.608”, siendo lo correcto señalarlo como “E-84.487.608”.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) días del mes enero de 2.012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0055-2012 y se publicó siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005833