REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-002484


DEMANDANTE: KARLA JOSEFINA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.355; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. DAYANNA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.204.

DEMANDADO: VICTOR ALFREDO MONTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.025 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 12 de Junio de 2009, comparece la ciudadana KARLA JOSEFINA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.355, debidamente asistida por la Abg. Dayanna Rodríguez Arrieche, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.204; y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del niño, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR ALFREDO MONTEZ. Riela a los folios 14 y 15, consignación de boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandado con el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano VICTOR ALFREDO MONTEZ, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios nueve (09) y diez (10), siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 06 de julio de 2009, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 09 y 10) en la cual mencionó que cursa una demanda por Obligación de Manutención, signada con el Nº KP02-V-2009-2485, interpuesta por la misma accionante, en donde solicitó la acumulación de ambas causas en una sola. Asimismo resaltó que es el padre biológico del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), desde el nacimiento de su hijo lo ha visitado todo los fines de semana ya que nunca ha convivido con la progenitora, cuando el niño tuvo la edad suficiente comenzó a compartir con él durmiendo algunos fines de semana en su casa, así como aquellos días donde la progenitora no podía llevarlo o buscarlo de su guardería, todo bajo convenio con la madre, asimismo refiere que hubo días donde ella no podía buscarlo y él lo hacia sin problema alguno, manifiesta que el verdadero problema se origina en aquellos días donde ella no podía retirar al niño de la guardería y le solicitaba que lo buscará, él lo buscaba y lo llevaba hasta su casa a esperar que la madre se desocupara y lo buscara, dado que en esos momentos no había nadie en casa de ella para recibir al niño.

TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana KARLA JOSEFINA MARIN ROJAS, en contra del ciudadano VICTOR ALFREDO MONTEZ, ambos identificados en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarla del hogar materno en forma personal regresándolo el mismo día al hogar materno, es decir sin pernocta. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, el jueves el padre podrá buscar a su hija en el domicilio, en el colegio o universidad según sea el horario de clases y trasladarlo fuera del domicilio del niño hasta el sitio de su residencia u otro lugar para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnalo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de la progenitora.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, en periodos de ocho a diez días con cada uno de ellos hasta un periodo máximo de quince días en forma alternada, así mismo se dispone que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo en el horario de 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor el ciudadano VICTOR ALFREDO MONTEZ.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Tercera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 060-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola





LLA/AEA/andrea’.-
KP02-V-2009-2484.-