ASUNTO: KP02-V-2011-003756

DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.556, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.007, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación de Desistimiento).-

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Jerry Vielma Barboza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.310, contra la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos. Este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada. En fecha 10 de Enero de 2012, mediante diligencia comparece el demandante, debidamente asistido de abogado, quien manifiesta de forma voluntaria y exponen que desiste del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, según se evidencia de escrito de fecha 10 de Enero de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO en contra de la ciudadana MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0077-2011 y se publicó siendo las 10:51 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola