REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
(201° y 152°)
Maracay, diez (10) de enero del año (2012)
EXP.- JSAAC- 2011-0179
Visto el escrito probatorio presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el profesional del derecho, Alejando Arcay Arcay, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.297, en su condición de Abogado Consultor de la Sociedad Ganadera Agropecuaria Flora ¨Agroflora¨., constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras ¨A¨, ¨B¨ y ¨C¨; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, el referido apoderado promovió los siguientes medios probatorios: Capitulo I 1).-del supuesto poder que la ciudadana Ofelia Virginia Barradas González acompaño a la solicitud de la Medida Cautelar en fotocopia marcada con la letra ¨A¨. 2).-de la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en Posesión de los bienes de la empresa Agropecuaria Flora Agroflora C.A. 3).-del Acta levantada por ese tribunal en fecha 5 de diciembre de 2011. Capitulo II 1).-Promueve y da por reproducida la Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio de Chacao del estado Miranda, mediante el cual Instituto Nacional de Tierras, le otorga el certificado de Finca Productiva, a favor de la empresa Agropecuaria ¨Agroflora¨. 2).-Promueve y da por reproducidas copias de la declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, 3).-Promueve y da por reproducida la copia del conteo del ganado realizado por el Instituto Nacional de Tierras en los distintos hatos propiedad de su representada.
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario ADMITE las pruebas promovidas en el Capitulo II en sus respectivos numerales “1”; “2” y “3”;, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes reservándose la valoración de las mismas en el Fallo Definitivo. De igual forma, se declara inadmisibles lo promovido en el capitulo I ya que estas se entienden como alegaciones de oposición y no como un medio probatorio. Y así se declara.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
Abg. LUÍS ABREU GUERRERO
EXP. - JSAAC- 2011-0179
HBC/Lag/jv