REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010612
ASUNTO : NP01-P-2010-010612


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSE ERNESTO HERNANDEZ DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.143.364, venezolano, natural de Teresén Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil Soltero, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 05/03/1983, residenciado en: CALLE SAN ANTONIO CASA S/N POBLACION DE TERESEN MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 13 -12-2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación CARIPE Del Estado Monagas reciben denuncias a una persona quien dijo llamarse ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850, de 23 años de edad residenciada en la Calle la Lagunita , Casa Sin Número, sector San Felipe, Caripe Estado Monagas quien acude al referido órgano de investigación con la finalidad de denunciar a su ex concubino JOSE ERNESTO HERNANDEZ, quien utilizando los puños la golpeó en la cara , en el brazo derecho y también la apretó en el cuello, , quedando el ciudadano procesado por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
LA VICTIMA

Presente la víctima ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850 en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Por lo menos hasta ahora todo ha marchado bien, hemos cumplido con todo, tenemos el detalle de la niña, la que me la cuida es la mamá de él, estamos cerca pero es de esta forma, es todo”.
DE LA DEFENSA
ABG. LEONARDO PERUGINI, quien manifestó lo siguiente: “En vista de lo acontecido dejamos claro ante este Tribunal y ante la representante del ministerio publico, vista la ofensa del daño que sentía mi defendido en ese momento y la intervención de una tercera persona que para el momento se encontraba separada, que nunca había hecho acto de violencia contra ella, hace que mi defendido ataque a esa tercera persona pero sin la intención, lo que hizo fue intentar repeler la acción, le lanzo un golpe a la otra persona, y resulta lesionada la víctima, ella lo puede confirmar con su declaración, el ha cumplido su deber como padre, con los estudios de la niña, y sustenta el hogar de su mama y su abuela, es todo”.
EL IMPUTADO

El Imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: si deseo declarar: “Ese día me enteré de unas serie de cosas por una persona que está involucrada en eso, yo fui que ella tenia mi a mi niña, comenzamos a discutir, esa persona se metió, y le tire unos golpes, ella estaba desapartando, si hable si grite, por la rabia, si le dije unas cosas pero fueron amenazas, como tan fuertes pero al muchacho si…”.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:

.- EXPERTOS
.- Testimonio de la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripe, Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850.

.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE NICOLAZ VELASQUEZ como experto y el AGENTE DE INVESTIGACION VICTOR BEDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- 470 de fecha 13-12-2010, quienes explicarán los resultados de sus actuaciones.


.- TESTIGOS
.- Testimonio de la Ciudadana ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850., quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de las agresiones físicas del ciudadano Imputado JOSE ERNESTO HERNANDEZ DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.143.364.

.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE VICTOR BEDON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto penal.

.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE NICOLAZ VELASQUEZ adscrito al área de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto penal.

.- MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.-Para su exhibición ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-12-2010 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario Agente VICTOR BEDON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Estado Monagas, quien a través de la misma deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano denunciado.

.- Para su exhibición ACTA DE DENUNCIA Y ENTREVISTA de fechas 13-12-2010 y 29-07-2011 que a través de las mismas se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850.

.- Para su exhibición y lectura Resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 13-12-2010 efectuada por la Dra. MARTHA VILLAMEDIANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripe, Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850, de fecha 13-12-2010, a través del mismo se deja constancia de las lesiones que sufrió la ciudadana víctima ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850.

.-Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 470 de fecha 13-12-2010 que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la víctima.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO HERNANDEZ DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.143.364, venezolano, natural de Teresén Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil Soltero, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 05/03/1983, residenciado en: CALLE SAN ANTONIO CASA S/N POBLACION DE TERESEN MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipificado en el artículo 42, y 41 encabezamientos , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima: ROSANGELA ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- v 20. 403.850. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE ERNESTO HERNANDEZ DIAZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana ROSANGELA ESPINOZA BRITO a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido más y si estoy de acuerdo con que a JOSE ERNESTO le impongan unas condiciones, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción oído lo manifestado por la ciudadana víctima en sala en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, y que este Tribunal pase a imponer las condiciones que ha bien tenga a imponer es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JOSE ERNESTO HERNANDEZ DIAZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal imponiéndole de las siguientes condiciones:

1.- Mantener domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante la U.T.S.O. Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le designe Delegado de Prueba y este se encargue de vigilar las condiciones y obligaciones que le sean impuestas por ese Órgano Auxiliar.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero extendida en presentaciones de cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, y una vez que conste en Autos el Régimen de comparecencia que el ACUSADO le sea impuesto por la U.T.S.O. De oficio por este Juzgado se resolverá la suspensión del régimen de presentaciones por ante el Alguacilazgo del Circuito penal que está llevando. En consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. De conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ