REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002817
ASUNTO : NP01-S-2011-002817
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 02-10-2011, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.138.313 , de 19 años de edad, residenciada en San Miguel Casa Nº.- 08, Sector Santa Elena Parroquia Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, “… Bueno resulta que el día de hoy Viernes 30-09-2011 como a eso de las cinco horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente, me disponía a trasladarme hasta la sede educativa donde dictan diversos cursos de formación de nombre ENMANUEL ubicado al frente de la Plaza 7 de esta Ciudad para buscar información sobre un curso que voy a realizar de Educación Especial, cuando voy bajando las escaleras del segundo piso del local ya para retirarme hasta mi residencia, luego de haber buscado la información requerida por mi persona , observo que se encuentra un sujeto de estatura alta, delgado, moreno y se encontraba vestido con un pantalón azul, y una camisa azul …. Se encontraba con los pantalones un poco abajo donde tenía una de sus manos en sus partes íntimas y se estaba masturbando… el cual me toma por la mano izquierda jalándome bruscamente hacia él…salí corriendo y me resbalé, me caí y me lastimé las piernas…”.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-S-2011-002817, (Nomenclatura de ese Tribunal) y 16F15-2707-2011 (Nomenclatura de esta Fiscalía) el cual fue inicialmente calificado como de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , tipos previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar de las actas que conforman el Legajo Documental de la presente causa, que si bien es cierto que la ciudadana víctima manifiesta que en medio de sus nervios se resbaló y sufrió lesiones leves en las piernas y en el codo derecho, , las cuales se concluye que dichas heridas fueron ocasionadas al momento de caer por las escaleras , en cuanto los actos lascivos no se evidencia en las actas que el investigado haya constreñido a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, no existen testigos, es por lo que esta Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , tipos previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, el Ministerio Público expone que existen testigos que puedan tener conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados produciéndole alguna Inestabilidad Emocional, es por ello que esta Representación Fiscal llega al convencimiento de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de referido delito.
No existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980, de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), domiciliado en: calle principal casa sin numero, Sector Santa Inés, Bajando Por La Chicharrón era La Primera Calle a la Derecha La Séptima y Octava Casa, maturín Edo- Monagas, teléfono: 0414-7673737(amigo), Pastor Pedro Ramírez; así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002817 que se le sigue al ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980, de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), domiciliado en: calle principal casa sin numero, Sector Santa Inés, Bajando Por La Chicharrón era La Primera Calle a la Derecha La Séptima y Octava Casa, maturín Edo- Monagas, teléfono: 0414-7673737(amigo), Pastor Pedro Ramírez Maturín del Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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