REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001635
ASUNTO : NP01-S-2011-001635


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 17 de Enero 2012 por la ciudadana Abogada SAMIRA ABOU RAHAL actuando en este acto en representación del ciudadano imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial de la Privación de Libertad por una medida menos gravosa en los siguientes términos:
“...Es el caso que en fecha 27 del mes de Junio 2011, le fue decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a mi defendido, en el Asunto penal Alfanumérico NP01-S-2011-001635, fundamentándose la misma en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1 y 2 y 251, numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico procesal penal por la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 Ejusdem; toda vez que en fecha 24-06-2011 fue aprehendido nuevamente por denuncia de la misma víctima, ciudadana YENNYS CAROLINA MARQUEZ GIMON quien en días anteriores específicamente el día Domingo 19-06-2011, relató unos hechos donde presuntamente mi defendido ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, la había empujado, los cuales denunció a las 5:10 horas de la tarde del día Lunes 20-06-2011, siendo aprehendido en esa misma fecha y presentado en data 23-06-2011 ante el órgano jurisdiccional Especializado, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 42 con la circunstancia agravante del ordinal 4º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fecha esta en que una vez oído el mismo le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, con régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esa sede judicial. Ahora bien, una vez obtenida su libertad mi abrigado es aprehendido nuevamente al día siguiente tal y como señala al comienzo de este capítulo…Por todos los razonamientos explanados … solicito se declare con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre mi abrigado… y le sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus modalidades… en recta aplicación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 51 y 257 Constitucional…”.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio 2011 este Juzgado decide en relación a la Medida de Coerción Personal lo siguiente: Es evidente en auto que el Identificado imputado tiene actualmente dos (2) Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad las cuales fueron decretadas según los Asuntos penales signados alfanuméricos: NPO1-P-2011- 4721, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas y NPO1-S-2011- 001579, con presentaciones cada treinta (30), por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas. Lo que en consecuencia, el último aparte del artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal establece: En Ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, verificándose que en el Asunto Penal signado Alfanumérico NP01-S-2011-001635 , se decreta la aprehensión en flagrancia pero de acuerdo a la norma antes citada no era procedente y ajustado a derecho dictar una tercera (3) Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 en concordancia artículo 251 numeral 4º y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas.
En fecha 26 de octubre 2011 este Juzgado acuerda un Auto de Acumulación en los siguientes términos: La Acumulación de las causas en el siguiente orden la causa NP01-S-2011-001579, en la causa NP01-S-2011-001635, ambas llevadas por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Agréguense las presentes actuaciones del Asunto Penal, signado alfanumérico NP01-S-2011-001579 al Asunto Penal alfanumérico NP01-S-2011-001635, donde es imputado el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.253.868, y víctima la ciudadana YENNI CAROLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 26.228.041, ambas causas y cursan los procesos por este Juzgado.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que si bien es cierto que al imputado de marras se le privó de libertad por no poder otorgarle la tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se verifica efectivamente la acumulación de las causa NP01-S-2011-001579, en la causa NP01-S-2011-001635, ambas llevadas por este Juzgado, aunado a ello la cuantía a imponer al ciudadano imputado, por los delitos que se le procesa no supera cinco (5) años de prisión
El ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, en su condición de imputado puede solicitar de conformidad con lo que dispone la norma adjetiva penal en el artículo 264, la revisión de la medida.
Ahora bien observa esta operadora de justicia que las medidas cautelares gozan de ciertos atributos, al respecto señala el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal:
No se podrá ordenar la aplicación de una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la sanción probable del mismo,
Además las medidas de coerción personal no tiene un carácter definitivo pueden ser modificada revocadas en cualquier estado y grado de la causa. Refiere el texto DERECHO PROCESA PENAL, Freddy Zambrano, Vol.VI, pag. 35:
“… es tan amplia la potestad de examen y revisión que tiene el juez sobre las medidas cautelares de coerción personal, que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 10-12-2009, ordenó la aprehensión de la jueza 31 de control del mismo Circuito Judicial penal, Abogada MARIA AFIUNI, de los dos Alguaciles CARLOS LOTUFFO Y RAFAEL RONDON del Circuito Judicial penal, y del Abogado JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, codefensor del imputado ELIGIO CEDEÑO, acordó la detención preventiva de estas personas; y al día siguiente, sin que hubieran cambiado las circunstancias bajo las cuales decretó la prisión preventiva de los dos Alguaciles, acordó en su lugar la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país…”.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Es importante examinar que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras los delitos por los cuales se le procesa son VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que el primero estable una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y en el segundo de diez (10) a veinte (20) meses, con el aumento de la circunstancia agravante que fueron señaladas en ambas causas, lo que estima esta Juzgadora que no supera en fin los cinco (5), años, a la presente fecha lleva seis (6) mese y veintitrés (23) días privado de libertad; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, antes citado, concordante con el principio de la PROPORCIONALIDAD en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia; se impone una MENOS GRAVOSA, que consiste en una medida de presentación por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional. Así se decide. .
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana ABOGADA SAMIRA ABOU RAHAL actuando en este acto en representación del ciudadano imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; se impone una MENOS GRAVOSA, que consiste en una medida de presentación por ante la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su primera presentación el día siguiente de haber recobrado su libertad condicional SEGUNDO: Líbrese el traslado del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín Estado Monagas a los fines de ser impuesta de la presente decisión, y notifíquese a las partes, Es Todo, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ