REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006687
ASUNTO : NP01-P-2010-006687
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. JULIO CESAR GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGA. MIGUEL DELGADO
IMPUTADOS: CEN HUIRONG Y RONG WEL ZHENG
VÍCTIMA: PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos imputados: CEN HUIRONG Y RONG WEL ZHENG plenamente identificado, son los siguientes
“En fecha 20-08-2010, funcionario adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MATURIN ESTADO MONAGAS, siendo las once horas con diez minutos de la mañana encontrándose de servicio en la mencionada División, donde se presentó de manera espontánea la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651 residenciada en el complejo Habitacional Paramaconi, calle 04 casa sin número de esta ciudad manifestando que dos ciudadanos desconocidos de nacionalidad Asiática la habían agredido físicamente con los puños en el rostro sin motivo justificado, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana de ese mismo día en un local comercial ubicado en la Calle Principal del Barrio Paramaconi; procediendo a tomarle la respectiva denuncia y en virtud de la situación planteada y por encontrarse bajo el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”.
Estos hechos que le fueron atribuidos a los acusados fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica los acusados han admitido los hechos en el presente proceso y han solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
EXPERTOS
1. Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, que efectuó el examen Médico Forense a la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651
2. Testimonio de los Funcionarios (agentes ) GENARO MARCANO Y ANTONIO ZERPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quienes efectuaron la Inspección Técnica al Sitio del suceso, Nº.- 4274 de fecha 20-08-2010.
3. Testimonio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651 mediante denuncia de fecha 20-08-2010 la misma señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
4. Testimonio de la Ciudadana ADRIANNY JOSEFINA GONZALEZ , titular de la cédula de identidad V.- 22.897.547 residenciada en la calle 7 casa 02, sector Alto paramaconi de esta ciudad, quien informará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Donde resultó víctima la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651.
TESTIGOS
5. Testimonio del Funcionario Policial DETECTIVE LUIS BOLIVAR adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIOFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MATURIN quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el Presente Asunto penal.
6. Testimonio del funcionario policial AGENTE FREDDY RIVAS adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MATURIN quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.
DOCUMENTALES
7. Para su exhibición y lectura Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2010 que es la misma efectuada por el Funcionario Policial adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MATURIN donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
8. Para su exhibición y lectura Acta de Denuncia de fecha 20-08-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651.
9. Para su exhibición y lectura Acta de entrevista de fecha 20-08-2010, realizada a la ciudadana ADRIANNY JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 22.897.547 residenciada en la calle 7 casa 02, sector Alto paramaconi de esta ciudad. Quien es testiga de los hechos de cómo resulto víctima la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651.
Este tipo penal es de sujeto activo sexo masculino, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado es un mujer resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la violencia física, tal como se evidencia la Evaluación Medico Legal que el ciudadano Médico Forense DR: RAMON URBANEJA realizó a la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651 para que se cumpla con el tipo penal en el caso de marras.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Humanidad de la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.175.651 “
Se defiende de esta manera DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano ROMMER ALEJANDRO CALDERA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de hombres, fuerza masculina para la cual quebrantó el derecho y voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es que resultó efectivamente lesionada en su cuerpo, ya que fue sometida a soportar agresiones físicas.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados: CEN HUIRONG, E-84.279.532, Extranjero, de nacionalidad China, fecha de nacimiento 02-10-1970, residenciado en: ALTO PARAMACONI, AL LADO DE ORBITA, SUPERMERCADO MEGA MERCADO DON CHANG, TELEFONO; 0414-766-63-38 y ZHEN RONG WEI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.572, fecha de nacimiento 12-10-1972, residenciado en; CALLE 8-A NUMERO 106, SECTOR LAS BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0414-766-63-38 de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia
Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la ausencia de atenuantes o agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería , a cumplir la pena de OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad: que pesa sobre los acusados a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda extender el lapso de presentación a cada (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA a los acusados CEN HUIRONG, E-84.279.532, Extranjero, de nacionalidad China, fecha de nacimiento 02-10-1970, residenciado en: ALTO PARAMACONI, AL LADO DE ORBITA, SUPERMERCADO MEGA MERCADO DON CHANG, TELEFONO; 0414-766-63-38 y ZHEN RONG WEI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.572, fecha de nacimiento 12-10-1972, residenciado en; CALLE 8-A NUMERO 106, SECTOR LAS BRISAS DEL ORINOCO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO; 0414-766-63-38, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA, a cumplir la pena de OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre los acusados a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda extender el lapso de presentación a cada (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Este Tribunal se reserva el lapso para dictar el texto integro de la Sentencia por separado de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se termino se leyó y conformen firman. Siendo las 03:30 horas de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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