REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000091
ASUNTO : NP01-S-2012-000091






ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20-01-2012, para oír al ciudadano: WLADIMIR SANTIAGO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 07-01-1961, de 51 años de edad, soltero de oficio contratista, residenciado en la calle Santa Elena, Casa Nº.- 84, sector las cocuizas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº.- V 8.925.010 Hijo de Rafael Santiago (v) y Otilia Marcando (v). De profesión Carpintero, estado civil, soltero, cédula de identidad Nº.- V 18.825.522, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogada NOHEMI MARIÑO y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES
El día 20 de enero 2012, siendo la 12:16 horas del Medio día se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. ROSA VALLENILLA, en la Cínica Privada UMIDO C.A. de la ciudad de Maturín Monagas a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado WLADIMIR SANTIAGO ROJAS en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA previo traslado efectuado desde la Dirección General de Policía del Estado Monagas y la las Defensora Privada ABGA. NOHEMI MARIÑO RUIZ estando presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLI TARCISA SANCHEZ LARA, plenamente identificada en autos, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: WLADIMIR SANTIAGO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 07-01-1961, de 51 años de edad, soltero de oficio contratista, residenciado en la calle Santa Elena, Casa Nº.- 84, sector las cocuizas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº.- V 8.925.010 Hijo de Rafael Santiago (v) y Otilia Marcando (v). De profesión Carpintero, estado civil, soltero, cédula de identidad Nº.- V 18.825.522, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano WLADIMIR SANTIAGO ROJAS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YOLI TARCISA SANCHEZ LARA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción Personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado a los fines de la superación de problemas de violencia de genero, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del Acta de la presente Audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este Honorable Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABGA.NOHEMI MARIÑO RUIZ, quien expone: “se evidencia del Informe Médico que no existen Lesiones tal como lo expone mi representado el ciudadano WLADIMIR ROJAS se trata de un conflicto familiar donde el imputado resultó lesionado ofendido y golpeado, terminó aquí hospitalizado y su cuñada YOLY SANCHEZ LARA hizo uso de esta Ley a fin de privar de libertad a su cuñado en consecuencia, solicito que se practiquen exámenes médicos forenses a mi representado, y que éstas actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Ordinaria por la comisión de los Delitos de Simulación de un hecho Punible, lesiones personales, entre otros, ya que hay pruebas fehacientes de que esta ciudadana en compañía de su esposo e hijo se trasladaron hasta la residencia de mi representado y no conforme con esto lo privan de su libertad, haciendo uso indebido de esta Ley Especial, Solicito la Libertad Plena de mi defendido, dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actas procesales incluyendo la carátula”.


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- PEM-DIP 0035-12 DE FECHA 17-01-2012, remiten actuaciones y al ciudadano WLADIMIR ROJAS.

2.- Acta de Investigación penal Policial de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

3.- Acta de Denuncia común de fecha 17-01-12 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana YOLI TARCISA SANCHEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 6.956.208, residenciada en la calle 6, casa Nº.- 4, Sector el Mereyal, Los Rosales de Maturín Estado Monagas, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado WLADIMIR SANTIAGO ROJAS resulta que el día de hoy como a las seis horas de la mañana, yo me dirigía hacia el galpón que cuida mi cuñado, con la finalidad de saber el motivo por el cual había mandado a desalojar a mi hijo del galpón que es de mi propiedad y estando allí, le dije a él, que me explicara por qué tenía que correr a mi hijo, bueno eso le molestó, y empezó a insultarme diciéndome todo tipo de groserías, dándome un golpe en el brazo y agarrándome por los cabellos, tirándome en el suelo, como pude salí del galpón y me dirigí a mi casa, porque yo tengo cuatro meses operada del riñón derecho y cuando me pasó los dolores vine a denunciarlo…”
4.- Constancia Médica de fecha 18-01-2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que el ciudadano WLADIMIR ROJAR, titular de la cédula de identidad Nº. 8.925.010, se encuentra hospitalizado en el centro Hospitalario UMIDOCA. Maturín Monagas

5.-Examen Médico Forense de fecha 17-02-12, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizado a la ciudadana YOLY TARCISIA SANCHEZ LARA, que del interrogatorio refiere: que fue golpeada con la mano halada por el cabello y lanzada al piso refiere fue operada hace cuatro (4) meses de un riñón, del examen físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Cicatriz Quirúrgica antigua en región Renal Derecha.





6.- Orden de Averiguación penal de fecha 17 de enero 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada CARMEN CABEZA.

7.- Inspección Técnica. Expediente I.925.115 Nº.- 0303 de fecha 18 de enero 2012, que riela al folio quince (15), de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano WLADIMIR SANTIAGO ROJAS, le había agredido físicamente.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la Ciudadana Víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: WLADIMIR SANTIAGO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 07-01-1961, de 51 años de edad, soltero de oficio contratista, residenciado en la calle Santa Elena, Casa Nº.- 84, sector las cocuizas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nº.- V 8.925.010 Hijo de Rafael Santiago (v) y Otilia Marcando (v). De profesión Carpintero, estado civil, soltero, cédula de identidad Nº.- V 18.825.522, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLI TARCISA SANCHEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 6.956.208 , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado asistir cada sesenta (60) días por ante el Instituto Estadal de la Mujer, con sede en Maturín Estado Monagas, quien iniciará su primera presentación toda vez que su salud sea restablecida, en consecuencia se ordena librar oficio para que sea evaluado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín para que practique dicha evaluación, resolviéndose que se emitirá oficio respectivo luego de conocer los resultados de la evaluación Forense CUARTO: Se desestima remitir estas actuaciones a la Fiscalía ordinaria como lo ha solicitado la Defensa Privada, por considerar que estamos ante una presunta comisión de un Delito de Violencia Contra La Mujer, tal como ha sido calificado. QUINTO Se acuerdan las copias que han sido solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CVASTILLO





EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ