REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000096
ASUNTO : NP01-S-2012-000096
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano RENY ELEAZAR PÉREZ MOROCOIMA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.622.697, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 10/01/1980 de estado civil casado, lugar de nacimiento Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, residenciado en QUIRIQUIRE CALLE PRINCIPAL DE LA BRUJA, CASA S/N al lado DEL CLUB PACHECO, MUNICIPIO PUNCERES ESTADO MONAGAS. 0426-3908755 (HERMANA-YUSMERIS PEREZ) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABG. GERARDO ACOSTA y en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
El día MARTES 24 DE ENERO DE 2012, siendo la 02:50 horas de la TARDE se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano RENY ELEAZAR PEREZ MOROCOIMA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado RENY ELEAZAR PEREZ MOROCOIMA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Ciudadano Defensor Público Primero Especializado (S) ABG. GERARDO ACOSTA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y en perjuicio de una Niña Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición, la Ciudadana Jueza le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RENY ELEAZAR PÉREZ MOROCOIMA”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.622.697, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 10/01/1980 de estado civil casado, lugar de nacimiento Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, residenciado en QUIRIQUIRE CALLE PRINCIPAL DE LA BRUJA, CASA S/N al lado DEL CLUB PACHECO, MUNICIPIO PUNCERES ESTADO MONAGAS. 0426-3908755 (HERMANA-YUSMERIS PEREZ) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Eso de que ella que estaba en la casa que yo le tire objeto ella no estaba ahí, yo hable con ella por la ventana, ella andaba con unos amigos en un carro, y el papa estaba durmiendo cuando yo estaba con ella y el que esta poniendo la denuncia es el papa de ella, yo amanecí en la casa del señor tomando ahí estaban varias personas, ella no estaba ahí, cuando ella llego fue cuando llego la policía, es todo. Se deja constancia que la representante del ministerio publico no realiza preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines del interrogatorio y expone; 1.- ¿Diga usted donde se encontraba el día en que ocurrieron los hechos los cuales son presentados en esta sala de audiencia? Respondió; “En la casa del papa de la muchacha” 2. ¿Podría indicar a que hora llego usted a esa casa? Respondió; “Como de 10:30 am a 11:00am”. 3.- ¿Diga usted aparte de usted quienes se encontraban en esa vivienda? Respondió; “Estaba el papa de la muchacha, dos niños míos y una chama, una yerna de él”. 4.- ¿Específicamente que se encontraba usted haciendo en esa vivienda? Respondió; “Nosotros estábamos en la vivienda cuando amaneció ya yo me fui para mi casa de ahí vine de nueva y le dije a el que me iba a llevar los niños para llevármelos para mi casa, ahí empezó la discusión”. 5.- ¿Durante todo el tiempo que permaneció en la vivienda se encontraba la ciudadana víctima Beatriz Mayo? Respondió; “Estaba en el cuarto con los niños”. 6. ¿Hasta que hora permaneció usted en la vivienda? Respondió; Como de 10 a 11 lo que hice fue ir y venir ya se había ido con unos amigos en el carro y los niños quedaron ahí con el señor. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Publica. .SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano RENY ELEAZAR PEREZ MOROCOIMA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron los actos de amenaza y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA, y en perjuicio de una Niña de 03 Años Cuya identificación se omite precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primero aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y de una Niña Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, acta de entrevista de un testigo quien confirma la declaración la víctima en cuanto a los hechos ocurridos, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, e Inspección Técnica del sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del mismo, experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca incautada, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, Así mismo esta representación fiscal solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÙBLICO ABG. GERARDO ACOSTA, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchada la exposición del ministerio publico en la cual presenta a mi patrocinado en la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento así como el delito de amenaza previsto en la ley especial y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos y sancionado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que aun existen diligencia por practicar en la presente causa que permitan demostrar la responsabilidad o no de los hechos en virtud de los hechos presentados por el ministerio público solo están basados en un acta policial y un acta de entrevista no ajustándose a la realidad en concreto en este sentido solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 122 d de la ley especial le sea practicada a la víctima bio-psico-social- legal este sentido solicito a favor de mi defendido un liberta sin restricciones y por ultimo se me expidan copias simples de la presente causa, es todo”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primero aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y de una Niña Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio S/N de fecha 22- 01-2012 remiten actuaciones y al ciudadano RENY ELEAZAR PÉREZ MOROCOIMA.
2.- Acta Policial de fecha 22 de enero 2011, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero 2012 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.983.866 residenciada en la Calle Principal de Buena Vista, frente a la Escuela del Municipio Piar, Estado Monagas quien expone desde ayer yo me encuentro en casa de mi papá y desde anoche mi expareja se encuentra vigilándome en todo lo que hago, hoy en la mañana mi ex pareja se acercó a la casa amenazándome de muerte, yo me trasladé a la fiscalía para formular la denuncia pero como ya anteriormente ya la había formulado, me dijeron que fuera en la mañana, en caso de que mi ex pareja continuara con las amenazas que me trasladara al centro policial más cercano…”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero 2012 que riela al folio seis (6) de las actas procesales, al ciudadano LUIS RAMON MAYO VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 8.451.573, residenciado en Sector el Silencio, Casa Nº.- 2588, el limón Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 22-01-2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales donde se hace contar una evidencia de un (1) arma Blanca, Cuchillo de Acero Inoxidable con Mango de Madera, marca LEETAN STAINLESS STEEL.
6.- Orden de Averiguación penal de fecha 22 de Enero 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE.
7.- Inspección Técnica. Expediente I.164.701 de fecha 22 de ENERO 2012, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1º.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primero aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y de una Niña Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA
Ahora bien LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada da Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer” el daño.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley In Comento La persona que mediante comportamiento expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo de carácter reiterado.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, y reconocer y denunciar lo reiterativo de las mismas.
El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primero aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y de una Niña Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º: 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado administrando justicia y por autoridad de la ley acuerda PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RENY ELEAZAR PÉREZ MOROCOYMA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA y en perjuicio de una Niña de 03 Años de Edad Cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 3ero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ARAIZA MAYO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de una Evaluación Psiquiatrica en el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy Examen Psiquiátrico al presunto agresor para el día MARTES 31 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones. Se acuerda referir a la víctima del presente asunto al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines sostener entrevista con la trabajadora social y sea orientada por la Abogado del Equipo a tenor de lo previsto en el articulo 122 de la Ley Especializada y así poder determinar la viabilidad de la realización de la experticia Biopsicosocialegal para lo cual deberá librarse boleta de citación para que comparezca a la brevedad posible a concertar la cita respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:28 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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