REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002300
ASUNTO : NP01-S-2011-002300
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada LISBETH ROJAS, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ELEZER DAVID ARCIA ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Yo me encontraba en la residencia de mi novio, el día jueves 04-08-2011, estábamos conversando en eso me mandaron un mensaje a mi teléfono celular, donde este me revisó mi teléfono y vio el mensaje fue que comenzamos a agredirnos los dos verbal y físicamente, en vista de la agresividad que teníamos los dos yo le dije que habláramos porque nos estábamos ofendiendo y agrediendo, y así lo hizo, quedando el ciudadano procesado por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
LA VICTIMA
Presente la víctima ( SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LA LEY) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Bueno el conmigo no se ha metido mas conmigo, y ya he superado este problema, de hecho en la universidad estoy haciendo una exposición y el tema principal esta relacionado con el maltrato de las mujeres, es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada JOSEFINA MUCURA CABEZA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenida con representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal pase a fijar las condiciones que ha bien tenga, así mismo solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra a la ciudadana víctima a los fines de que exponga a este Tribunal lo que ha bien tenga; “Bueno el conmigo no se ha metido mas conmigo, y ya he superado este problema, de hecho en la universidad estoy haciendo una exposición y el tema principal esta relacionado con el maltrato de las mujeres, es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
1.- Inspección Técnica Nº.- 4343 de fecha 05-08-20121 al sitio del suceso ubicado en la VEREDA 31, CASA Nº.- 02, SECTOR II, DE LOS GODOS , MATURIN ESTADO MONAGAS.
2.- Declaración del DR: RAMON URBANEJA A. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima(identidad omitida) .
3.- Declaración de la víctima Adolescente (identidad omitida) quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado.
4.- Testimonio del Funcionario Policial Oficial Agregado (PEM) MANUEL MAITA titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.781718 adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
5.- Para su exhibición y lectura Resultado del Examen Médico Forense de fecha 12-12-2010, efectuado por el experto Médico Forense DR: RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Víctima (se omite su identidad por razón de la ley).
6.- Inspección técnica Nº.- 4343 de fecha 05-08-2011, y que a través de la misma dejan constancias de las Circunstancia del lugar donde se cometieron los hechos.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ELIEZER DAVID ARCIA RIOS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: STEFANY JOSE MOTA CEDEÑO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ELIEZER DAVID ARCIA CEDEÑO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana STEFANY JOSE MOTA a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que a ELIEZER le impongan unas condiciones, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ELIEZER DAVID ARCIA RIOS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Referir al Acusado de Autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer a los fines de que sea insertado en los Programas Especializados a superar los problemas de Violencia de Genero.
3).- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92.7 del Ley Especializada consistente en presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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