REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000046
ASUNTO : NP01-S-2012-000046


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, como imputado por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, asimismo, en relación a las imputaciones efectuadas conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL; solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/01/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Simón Figueroa, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo Aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche del día de hoy lunes 09-01-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YENNI CECILIA LOPEZ ESPAÑOL… manifestando que fue objeto de agresión por parte de su concubino, el ciudadano: YAMIL GUERRERO, quien la había agredido físicamente en la pierna izquierda a la altura del glúteo y le partió una silla de plástico en el brazo izquierdo, e igualmente la amenazó de muerte, hecho ocurrido en su residencia… Una vez obtenida esta información procedí a realizarle llamado vía radiofónica a la sede de la brigada motorizada donde recibió el llamado el funcionario policial oficial jefe (PSEM) José Luís rodríguez… trasladando al funcionario guerrero, a quien me le identifique como funcionario… verificando que responde al nombre de: YAMIL LEONARDO GUERRERO… a quien se le informo el motivo de su aprehensión…”.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, quien entre otras cosas expuso: “Lo que paso es lo siguiente, como a las diez y quince de la noche más o menos de esta misma fecha 09-01-12, yo estaba en mi casa… cuando llego Yamil Guerrero, quien es mi concubino a comer y comenzamos a discutir por una plata que no le quise agarrar, en eso comenzó a pelear y a decirme groserías rompiendo la mesa del comedor también rompió el equipo de sonido que estaba en la sala y después agarro una silla y me la pego por el brazo izquierdo rompiéndome la palma de la mano y después que me tumbo en el suelo me dio una patada en la pierna izquierda cerca de la nalga y cuando me levante me dio varios empujones pegándome de la pared, en eso se metió mi hermana que estaba con los niños pequeños…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 0164, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Manzana 28, Casa N° 01, Urbanización La Llovizna, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que siendo aproximadamente las diez y quince de la noche del día 09/01/12, se encontraba en su casa cuando llegó su concubino de nombre Yamil Guerrero, y comenzaron a discutir por una plata que ella no quiso agarrar, en eso comenzó a pelearla y a decirle groserías rompiendo la mesa del comedor también rompió el equipo de sonido que estaba en la sala y después agarro una silla y se la pegó por el brazo izquierdo rompiéndole la palma de la mano y después que la tumbó en el suelo le dio una patada en la pierna izquierda cerca de la nalga y cuando se levantó le dio varios empujones pegándola de la pared, lesiones que fueron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica Inspección Técnica N° 0164, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien en cuanto a las imputaciones realizadas en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en primer lugar en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-0086-2011, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, en fecha 30/12/2010, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: YAMIR GUERRERO… porque el día de ayer 29/12/2010, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, fue que este ciudadano empezó a discutir conmigo, ofendiéndome con palabras obscenas, se me vino encima y me halo por los cabellos, luego tomo un palo y le dio varios golpes con el mismo a la puerta… no es la primera vez que tengo problemas con este señor, ya que en oportunidades anteriores me ha golpeado y las agresiones verbales son bastantes, a parte de eso siempre me dice que si yo lo dejo se va a matar…”.
Por lo que fueron decretadas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras fue la persona que amenazó a la víctima con quitarse la vida, no siendo la primera vez que se suscitan situaciones de la misma naturaleza. En relación al delito de Violencia Física, este Tribunal lo desestima, toda vez que no existe en las actuaciones elemento alguno que permita a esta Juzgadora corroborar la existencia de las lesiones referidas por la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL al momento de formular la denuncia, por cuanto no consta en acta examen médico legal ni certificado médico alterno, ello sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga con los elementos que logre recabar en esa fase.
Asimismo, en atención al contenido en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante le fue imputado al YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, según investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-2713-2011, observándose los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, en fecha 26/08/2011, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy b26-08-00 (Viernes) yo me he presentado por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre YAMIL LEONARDO GUERRERO APONTE… y lo denuncio debido a que el día de hoy 26-08-11 (viernes) aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia y le dije a este señor que llevara a nuestro hijo a la clínica ya que había que tomarle una radiografía en la nariz y empezó a discutir conmigo ofendiéndome con palabras obscenas fue en ese momento que le quite la llave la llave de la casa y el se molesto mas y rompió el televisor de 21 pulgadas, el equipo de sonido, sillas, la ventana del frente, alboroto todo en mi casa en ese momento comenzamos a forcejear… cabe destacar que no es la primera vez que este señor me maltrata de esta manera…”.
En virtud de esta investigación fueron decretadas nuevamente medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que a criterio de esta Juzgadora hasta este momento procesal se encuentra configurado el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que existen reiteradas denuncias por parte de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, quien figura como víctima en el presente asunto, de situaciones que atentan contra la estabilidad emocional de la misma.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem, haciéndose efectiva la libertad del imputado una vez firmada acta de compromiso por parte de los fiadores y emitida la orden correspondiente por parte de esta Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) la salida del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 16F15-0086-2011 y 16F15-2713-2011. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem, haciéndose efectiva la libertad del imputado una vez firmada acta de compromiso por parte de los fiadores y emitida la orden correspondiente por parte de esta Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) la salida del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana YENNI CECILIA LÓPEZ ESPAÑOL a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Se ordena corregir la foliatura de la presente causa, a partir del folio veintinueve (29), según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, realizando la nueva foliatura con una tinta de color distinto al existente, en virtud de la incorporación de las actuaciones consignada por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. YOMAIRA PALOMO