REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000079
ASUNTO : NP01-S-2012-000079
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NIXON RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/01/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Immer Jaramillo, funcionario adscrito a la Estación de Caicara Municipio Cedeño de la Dirección de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, del día Domingo 15-01-2012, encontrándome de Servicio en las Instalaciones de la Estación Policial Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, se presento un Ciudadano de contextura robusta, estatura mediana, color de piel morena, con una franela tipo chemi de color verde, Jeans de color negro, quien dijo ser y llamarse NIXON RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, el mencionado ciudadano había sido denunciado aproximadamente a las 10:50 horas de la noche del día Sábado 14/01/2012, por las Ciudadanas, TIBISAY JOSEFINA GONZALEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZALEZ ROMERO, ya que el mismo había agredido físicamente a ambas Ciudadanas, con un objeto contundente (Piedra), seguidamente al ciudadano descrito le informe que seria objeto de una revisión corporal…. No encontrándole nada encima al Ciudadano, reteniéndolo preventivamente…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “El día Sábado 14-01-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba yo de visita en casa de mi hermana de nombre. Yolismarina González, la cual esta ubicada en el sector las maricelas calle principal Casa S/N, de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, es granado unos frijoles, cuando de repente llego un muchacho de nombre Nixon, quien vive por allí cerca de la casa de mi hermana, se sentó al lado mío, pero como se me veía, por la parte de atrás de mi pantalón, un hilo que yo tenía puesto, Nixos, empezó jalármelo hacia arriba, mi hermana al ver lo que Nixon me estaba haciendo, me dijo que le diera una cachetada para que respetara, yo rápidamente le di una cachetada a Nixon diciéndole que me respetara, pero Nixon lo que hizo fue volverse loco, agarro unas piedras y empezó a lanzarla, pegándome una a mi en la mano derecha, y agarro una silla de hierro que estaba allí y me la pego en el brazo izquierdo, luego agarro una piedra muy grande pegándosela a mi hermana Yolismarina González, entre la cara y la cabeza, dejándola desmaya…”.
Al folio cinco (05) de actas procesales riela, acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “El día Sábado 14-01-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba yo en mi casa, en compañía de mi hermana Tibisay Josefina González Romero, quien estaba de visita en mi casa y me estaba ayudando a desgranar unos frijoles, cuando de repente llego un vecino de nombre Nixon, quien vive cerca de mi casa, entro para la parte de adentro de mi casa, el mismo se sentó al lado de mi hermana Tibisay Josefina González Romero, pero como a mi hermana s ele veía que se le salía de su pantalón un hilo que ella tenia puesto, Nixon muy abusivo empezó agarrarle el hilo a mi hermana y se lo estaba subiendo, yo le dije a mi hermana que le diera una cachetada para que el respetara, mi hermana agarro y le dio una cachetada a Nixon diciéndole que respetara que eso no son juego, Nixo se enfureció y sin mediar palabras conmigo y me hermana, agarro unas piedras que se encontraba al frente de mi Casa y empezó a lanzarla como un loco, pegándole una a mi hermana Tibisay Josefina González Romero, en la mano derecha, también Nixon agarro una silla de hierro que estaba allí y se la pego a mi hermana en el brazo izquierdo, no basto con eso sino agarro otra piedra y me la pego a mi entre la cara y la cabeza, dejándome desmayada en el suelo…”.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, clasificándolas como leves.
Asimismo, al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, clasificándolas como leves.
Al folio diecisiete (17) riela Inspección Técnica N° 09 de fecha 16/01/2012, practicada por los funcionarios Cralos Rondón y Manuel Koying, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 02, Casa S/N, Sector Mare Mare, Caicara de Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diecinueve (19) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 24 de fecha 16/01/2012, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a: “Un (01) objeto contundente denominado comúnmente ‘ piedra’…”. Determinándose la existencia y características del objeto contundente con el cual presuntamente fueron causadas las lesiones a las víctima de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes en las actuaciones donde la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, manifestó que el día Sábado 14-01-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se encontraba de visita en casa de su hermana de nombre Yolismarina González, cuando de repente llegó un muchacho de nombre Nixon, quien vive por allí cerca de la casa de su hermana, se sentó a su lado, pero como se le veía, por la parte de atrás de su pantalón, un hilo que tenía puesto, Nixon empezó a halárselo, por lo que su hermana al ver lo que Nixon estaba haciendo, le dijo que le diera una cachetada para que respetara, y ella rápidamente le dio una cachetada a Nixon diciéndole que la respetara, pero Nixon lo que hizo fue volverse loco, agarró unas piedras y empezó a lanzarlas, pegándole una a ella en la mano derecha, luego agarró una silla de hierro que estaba allí y se la pego en el brazo izquierdo, posteriormente tomó una piedra muy grande pegándosela a su hermana Yolismarina González, entre la cara y la cabeza, dejándola desmayada, y corroborado por lo manifestado por la ciudadana YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de actas procesales quien manifestó que el día Sábado 14-01-12, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, ase encontraba en su casa, en compañía de su hermana Tibisay Josefina González Romero, cuando de repente llegó un vecino de nombre Nixon, el mismo se sentó al lado de su hermana Tibisay Josefina González Romero, pero como a su hermana se le veía que se le salía de su pantalón un hilo que ella tenia puesto, Nixon muy de manera muy abusiva empezó a agarrarle el hilo a su hermana y se lo estaba subiendo, ella le dijo a su hermana que le diera una cachetada para que el respetara, y su hermana le dio una cachetada a Nixon, quien se enfureció y sin mediar palabras, agarró unas piedras que se encontraba al frente de su casa y empezó a lanzarla como un loco, pegándole una a su hermana Tibisay Josefina González Romero, en la mano derecha, también agarró una silla de hierro que estaba allí y se la pegó a su hermana en el brazo izquierdo, también agarró otra piedra y se la pegó entre la cara y la cabeza, dejándola desmayada en el suelo. Las lesiones presentadas por las víctimas fueron descritas por el médico legalistas en los exámenes insertos a los folios doce (12) y trece (13) de las actuaciones, así como también el objeto presuntamente utilizado por el imputado de autos, fue descrito en experticia de reconocimiento legal cursante al folio diecinueve, suscrito por funcionario adscrito al Órgano de Investigación Penal, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano NIXON RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a las víctimas, para lo cual se ordena citar a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, a los fines de que asistan a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano NIXON RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a las víctimas, para lo cual se ordena citar a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO y YOLISMARINA GONZÁLEZ ROMERO a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA VALLENILLA
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