REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002701
ASUNTO : NP01-P-2010-002701


Juez: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ROSA VELLENILLA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, del Acusado YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.939.271, Natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 16/01/80, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Elba Vicente Padrino (V) y de Ismael García Romero (F) domiciliado en Brisas del Morichal, Callejón 05, Número 16, cerca de La Gallera, Maturín Estado Monagas, de oficio Comerciante, teléfono: 0426-782.05.30.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en momentos distintos, debiendo precisarse de la manera siguiente: En fecha 11/04/2010 la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar, cuando el ciudadano YOnny José García le requirió que lo acompañara hasta las instalaciones de una panadería adyacente al lugar, una vez allí le manifestó que era brujo y que era Colombiano, luego en el transcurso de la conversación efectuó una llamada telefónica a un amigo de él quien llegó pasado como fueron 10 minutos a bordo de un vehiculo, procediendo a la fuerza a montarla en dicho vehiculo llevándola hasta el Barrio Brisas del Morichal y sin su consentimiento abuso sexualmente de su persona manifestándole ulteriormente que si decía algo de lo sucedido la iba a matar porque el sabia donde ella vivía; asimismo, en fecha 20/02/2010 la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), denuncia que este ciudadano utilizando una estampita contentiva de una oración luego de presentarse a su lugar de trabajo y bajo amenazas la obligó a hablar con la dueña del negocio para que renunciara a sus labores, luego de manifestarle la victima a su jefe lo pretendido por el acusado, le solicitó un baño para irse escondida de él, lugar por donde sale rápidamente pero éste la sigue y la obliga a abordar un taxi bajándose del mismo a dos cuadras, ya que el conductor le preguntaba que para que lugar los llevaba y este solamente le manifestaba que siguiera derecho. Posteriormente el acusado para otro taxi a quien le solicitó que se estacionara delante de una casa de bloque de color blanco con ventanas de vidrio oscuros de los modelos corredizos donde se encontró con un sujeto a quien llamo RICARDO, y este lo llama GABRIEL, seguidamente se embarca nuevamente en el taxi indicándole al conductor que siguiera derecho, luego que doblara a la derecha, y a la izquierda, hasta llegar a un hotel de nombre TRINIDAD, lugar donde se hallaba un sujeto a quien le solicitó le llevara doce cervezas, luego solicitó una habitación, entraron y una vez allí la tomó por el cabello y la conminó a tomar varias cervezas, desnudándola, colocándole una pulsera de pelotitas color verde con amarilla en la mano derecha, y en la cintura, una de color negro con rojo, encendiendo un tabaco el cual se lo fuma rápidamente luego la lanza a la cama de la habitación y abusa sexualmente de ella. De igual forma en fecha 09/02/2010 fue interpuesta denuncia ante el Órgano de Investigación Penal por parte de la ciudadana RUTH FERRERA SALDACONTI, quien manifestó que fue abordada por este ciudadano quien le preguntó por la hora, indicándole luego que el trabaja al lado de foto Monagas lugar donde estaban solicitando muchachas para trabajar, requiriéndole así mismo que lo acompañara a dicho lugar para buscar la planilla de solicitud de empleo, a lo cual le manifestó que no había ningún tipo de problema, de allí comenzaron a caminar por el centro de la ciudad, luego de haberse despedido de una muchacha a quien se la presentó como su hermana la condujo para un hotel una vez en el interior de una de las habitaciones encendió el televisor y colocó un canal de música, manifestándole que él iba a procurar que se le abrieran los caminos seguidamente se puso a orar algo todo extraño y le colocó una pulsera en la mano izquierda, después de allí no supo de ella y cuando despertó se encontraba completamente desnuda pudiéndose percatar que había abusado sexualmente de su persona. De igual manera en fecha 01/02/2010 el acusado de autos es denunciado por la ciudadana ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA como la persona que la intercepta en esa misma fecha preguntándole donde quedaba el palacio del blumer, quien luego de perderlo de vista le aparece nuevamente interceptándola y le regala una tarjeta del Divino Niño, de allí la lleva hacia un hotel donde abusó sexualmente de ella. Por ultimo en fecha 20/08/2009 la ciudadana interpone denuncia manifestando que el acusado de autos le hizo creer que era brujo y la conduce a una casa de un amigo que se hacía llamar Charli Lugo, donde le ofrece realizarle un trabajo para alejarle un espíritu malo que supuestamente la estaba persiguiendo, una vez en dicho lugar le dieron a beber refresco y agua para luego abusar sexualmente de su persona.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, en el sentido de que sólo se admiten la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), no admitiéndose el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que a criterio de esta Juzgadora las lesiones presentadas por la víctima son precisamente elementos que nos permiten determinar la comisión del delito de Violencia Sexual, por cuanto el acusado mediante el empleo de violencia, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley Especial, constriñó a la adolescente al contacto sexual, lo que nos permite apreciar que ese contacto sexual no fue consentido por la víctima, por lo tanto no puede verse ese hecho como un delito autónomo. Asimismo, se admiten las calificaciones jurídicas de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de hechos punibles y la participación del referido acusado en la comisión de los mismos, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA): 1.-Acta de investigación penal en la cual se destacan las circunstancia que rodearon la aprehensión del acusado de autos, cuyo texto riela a los folios cinco (05) y seis (06); 2.- Inspección Técnica realizada al lugar donde fue abusada sexualmente la victima, cursante al folio once (11); 3.- Informe Medico Legal, que riela al folio doce (12) practicado a la adolescente (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se describe tanto las Lesiones determinadas por excoriación alrededor del cuello e inflamación con fisuritas anal a las 6 horas; 4.- Acta de Entrevista consignada por la representante del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende detalladamente las circunstancias que vivió la victima adolescente durante y después del escenario en que se hallo bajo la conminación del acusado; 5.- Acto de Reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).
Por otro lado en lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), se aprecian los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia que corre inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, cuyo texto riela al folio veintisiete (27); 3.- Acta de entrevista rendida por la Ciudadana LOVISAY KLELLYS CABELLO, empleada del hotel donde condujo el acusado a la victima, cursante al folio veintiocho (28) y su vuelto; 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KARINA GREGORIA MALAVE, quien igualmente funge como empleada del hotel donde el acusado condujo a la victima para abusar sexualmente de ella, cuyo contenido riela al folio veintinueve (29) y su vuelto; 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELUSAY JOSEFINA CABELLO PRESILLA, cursante al folio treinta (30) y su vuelto quien igualmente funge como empleada del hotel donde el acusado conduce a la victima para luego abusar sexualmente de ella; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SMITH SOTHEWILL, cursante al folio treinta y dos (32) y su vuelto; 7.- Acta de inicio de la investigación que riela al folio treinta y cinco (35); 8.- Acto de reconocimiento en rueda de imputados cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).
En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH FERRERA, surgen los siguientes elementos: 1.- Denuncia cursante al folio ochenta y seis (86) y su vuelto; 2.- Acto de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones; 3.- Inspección técnica que riela al folio noventa y tres (93), practicada a la habitación numero 38 del HOTEL AYACUCHO PLAZA ubicado en el centro de la ciudad; 4.- Acta de experticia que riela al folio noventa y ocho (98); 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUÍS CHALÓ ANDY, cursante al folio ciento dos (102); 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUEDES, cursante al folio ciento cinco (105); 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NUBIA CELESTE FERNÁNDEZ ARÉVALO, cursante al folio ciento siete (107); 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR CAMPO BLANCO, cursante al folio ciento ocho (108); 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELEOVAR JOSÉ SACARÍAS GALLARDO, cursante al folio ciento nueve (109); 10- Informe medico Legal que le fue practicado cursante al folio ciento diez (110).
En lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, se evidencian los siguientes elementos: 1.- Acto de Reconocimiento de Acusado; 2.- Denuncia interpuesta por la víctima cursante a los folios sesenta y un (61) y sesenta y dos (62) en la que indicó además el escenario vivido en el interior de una de las habitaciones de dicho hotel, para lo cual utilizó el acusado una sustancia de color blanco polvorienta la cual obligo a introducírsela en su vagina; 3.- Experticia Química cursante al folio ochenta (80), en la cual se evidencia que la sustancia utilizada resultó que ser ESCOPOLAMINA denominada comúnmente BURUNDANGA; 4.- Experticia Química cursante al folio ochenta y un (81); 5.- Experticia Química cursante al folio ochenta y dos (82); 6.- Informe pericial practicado a la prenda intima colectada, cursante al folio ochenta y tres (83).
De otro lado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, se aprecian los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia que riela al folio cuarenta y tres (43) su vuelto; 2.- Acto de reconocimiento inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) en el cual reconoce al acusado por el tatuaje como la persona que abuso sexualmente de ella así como por las características de su perfil.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, que el ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, fue la persona que presuntamente hallándose en el centro de la ciudad específicamente en la Avenida Bolívar, le requirió a la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA) para que lo acompañara hasta las instalaciones de una panadería adyacente al lugar, una vez allí le manifestó que era brujo y que era Colombiano, luego en el transcurso de la conversación efectuó una llamada telefónica a un amigo de él quien llegó pasado como fueron 10 minutos a bordo de un vehiculo, procediendo a la fuerza a montarla en dicho vehiculo llevándola hasta el Barrio Brisas del Morichal y sin su consentimiento abuso sexualmente de su persona manifestándole ulteriormente que si decía algo de lo sucedido la iba a matar porque el sabia donde ella vivía; asimismo, se presume su participación en los hechos denunciados por la ciudadana (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), en relación a que este ciudadano utilizando la sustancia denominada ESCOPOLAMINA, comúnmente llamada BURUNDANGA, con la cual impregnó su prenda íntima y con una estampita contentiva de una oración luego de presentarse al lugar del trabajo de la victima y bajo amenazas la obligó a hablar con la dueña del negocio para que renunciara a sus labores, luego de manifestarle la victima a su jefe lo pretendido por el acusado, le solicitó un baño para irse escondida de él, lugar por donde sale rápidamente pero éste la sigue y la obliga a abordar un taxi bajándose del mismo a dos cuadras, ya que el conductor le preguntaba que para que lugar los llevaba y este solamente le manifestaba que siguiera derecho. Posteriormente el acusado para otro taxi a quien le solicitó que se estacionara delante de una casa de bloque de color blanco con ventanas de vidrio oscuros de los modelos corredizos donde se encontró con un sujeto a quien llamo Ricardo, y este lo llama GABRIEL, seguidamente se embarca nuevamente en el taxi indicándole al conductor que siguiera derecho, luego que doblara a la derecha, y a la izquierda, hasta llegar a un hotel de nombre TRINIDAD, lugar donde se hallaba un sujeto a quien le solicitó le llevara doce cervezas, luego solicitó una habitación, entraron y una vez allí la tomó por el cabello y la conminó a tomar varias cervezas, desnudándola, colocándole una pulsera de pelotitas color verde con amarilla en la mano derecha, y en la cintura, una de color negro con rojo, encendiendo un tabaco el cual se lo fuma rápidamente luego la lanza a la cama de la habitación y abusa sexualmente de ella.
De igual forma se presume su participación en los hechos denunciados por la ciudadana RUTH FERRERA SALDACONTI, quien manifestó que fue abordada por este ciudadano quien le preguntó por la hora, indicándole luego que el trabaja al lado de foto Monagas lugar donde estaban solicitando muchachas para trabajar, requiriéndole así mismo que lo acompañara a dicho lugar para buscar la planilla de solicitud de empleo, a lo cual le manifestó que no había ningún tipo de problema, de allí comenzaron a caminar por el centro de la ciudad, luego de haberse despedido de una muchacha a quien se la presentó como su hermana la condujo para un hotel una vez en el interior de una de las habitaciones encendió el televisor y colocó un canal de música, manifestándole que él iba a procurar que se le abrieran los caminos seguidamente se puso a orar algo todo extraño y le colocó una pulsera en la mano izquierda, después de allí no supo de ella y cuando despertó se encontraba completamente desnuda pudiéndose percatar que había abusado sexualmente de su persona.
Asimismo, surgen elementos que hacen presumir que el acusado de autos fue la persona que intercepta a la ciudadana ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA el día 01/02/2010 preguntándole donde quedaba el palacio del blumer, quien luego de perderlo de vista le aparece nuevamente interceptándola y le regala una tarjeta del Divino Niño, de allí la lleva hacia un hotel donde abusó sexualmente de ella.
Por ultimo se presume la participación del acusado en los hechos denunciados por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA, quien manifestó que el acusado de autos le hizo creer que era brujo y la conduce a una casa de un amigo que se hacía llamar Charli Lugo, donde le ofrece realizarle un trabajo para alejarle un espíritu malo que supuestamente la estaba persiguiendo, una vez en dicho lugar le dieron a beber refresco y agua para luego abusar sexualmente de su persona.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Ramón Urbaneja, Agente Jesús Fermín, Agente Francisco Velásquez, Dr. Eliseo Padrino, Detective Erich Gómez, Agente Orlando Rantajal, Agente Genaro Marcano, Agente Lismegdis López, Licenciado Juan Castillo.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten los testimonios de: Detective Antonio Zerpa, Detective Roselis Vargas, Detective Erich Gómez, Agente Francisco Velásquez, Agente Manuel Kojing, Mayelis Mendoza Azocar, Inspector José Chiramo, Detective Jakelin Medina, (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), Klellys Lovisay Cabello, Karina Gregoria MAlave, Alusay Josefina Cabello, Smit Cothewill, Juan Carlos Oliveros, Detective Orlando Ruiz, Adriana del Carmen Morocoyma, Detective Luís Bolívar, Elibethzy Carolina Natali, Jakeline Medina Rivero Antonio Zerpa Ruth Andreina Farrera Saldaconti, Andy Chalo, Andrés José Guedes, Nubia Celeste Fernández Arevalo, Julio César Campo, Eleovar José Zacarias.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten: Acta de Investigación Penal de fecha 11/04/2010, Resultado examen médico legal N° 1388, Inspección técnica N° 1867, Actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 15/04/2010, Acta de investigación penal de fecha 20/02/2010, Resultado de examen médico legal N° 0747, Inspección técnica N° 0932, Experticia de barrido N° 9700-128-0265, Experticia complementaria N° 9700-128-203, Acta de investigación penal de fecha 04/09/2009, Resultado del examen médico legal N° 3139, Experticia de reconocimiento N° 9700-074-679, Acta de investigación penal de fecha 12/04/2010, Resultado de examen médico N° 0412, Experticia química N° 9700-128-0141, Experticia química N° 9700-128-0201, Experticia química N° 9700-128-0154, Experticia seminal y hematológica N° 9700-128-M0077-10, Acta de investigación penal de fecha 22/02/2010, Resultado del examen médico legal N° 0667, Experticia de barrido N° 9700-128-0211, Inspección técnica N° 0710.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, toda vez que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma, declarándose sin lugar la solicitud de sustitución de medida por una menos gravosa, formulada por la Defensa Pública.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.939.271, Natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 16/01/80, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Elba Vicente Padrino (V) y de Ismael García Romero (F) domiciliado en Brisas del Morichal, Callejón 05, Número 16, cerca de La Gallera, Maturín Estado Monagas, de oficio Comerciante, teléfono: 0426-782.05.30, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 orinal 4, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIBETHZY CAROLINA NATALI CAÑA, RUTH ANDREINA FERRERA SALDACONTI y (ADOLESCENTE - IDENTIDAD OMITIDA), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MOROCOYMA.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veinte (20) días del mes de enero de 2012.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA