REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000695
ASUNTO : NP01-S-2011-000695


Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil viudo, hijo de Josefa Rondón (f) y de Pedro Rodríguez (f), de profesión u oficio vigilante, con grado sexto grado de instrucción, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.323, domiciliado en la vereda 7, casa N° 7, Sector Brisas del Orinoco, al lado del Periódico el Sol de Maturín, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/7886360 (hijo Edgar Rodríguez).

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 15/04/2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en EL SECTOR Brisas del Orinoco…. Frente a la casa de su papa el imputado EDGAR JOSE RODRÍGUEZ RONDON, en virtud que éste ciudadano le había pedido veinte bolívares fuertes ya además le había manifestado que su hermana, en el momento que la adolescente entro en ala residencia del imputado quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y valiéndose de su fuerza y superioridad del sexo, la sujeto fuertemente por la espalda y la llevo hasta una de las habitaciones de la vivienda, la despojo de la camisa y del sostén, luego le manoseo los seños, y cuando la adolescente se percato que su padre intentaba bajarse los pantalones lo empujo lanzándolo al suelo, momento que aprovecho para salir corriendo de la casa del imputado…”.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1) Acta de investigación cursante el folio uno (01) de las actuaciones en la cual se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ. 2) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana víctima quien entre otras cosas manifestó: “…El día 15-4-2011 como a las 08:30 de la noche, Yo me encontraba al frente de la casa de mi papa EDGAR RODRIGUEZ, ya que el mismo le había pedido veinte bolívares fuerte, y me dijo que mi hermana me estaba llamando en eso cuando paso llego me agarro por la espalda y liego me paso para el cuarto, fue donde me bajo la camisa y el sostén y me empezó a tocar los senos y en eso vi que se estaba aflojando el pantalón llegue lo empuje hacia el piso y Salí corriendo y fue que me encontré a mi vecina de nombre INGRI GOITIA, en la esquina de mi casa y le conté lo que me estaba sucediendo…”. 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana INGRID JOSEFINA GOTILLA ÁGREDA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el frente de mi casa…. Cuando se me acercó una muchacha , quién es mi vecina y la misma estaba llorando, por lo que le pregunte que era lo que estaba pasando… pero al ver que tenía unos dedos marcados en la cara y en los brazos, le pregunte quien la había golpeado fue cuando me dijo que su propio papá, quería abusar sexualmente de ella…”. 4) Examen médico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 5) Inspección técnica N° 2081, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio es decir cuatro (04) años de prisión.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena de la mitad, por tratarse de un acusado primario, la misma se rebajará en dos (02) años, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, de 46 años de edad, Estado Civil viudo, hijo de Josefa Rondón (f) y de Pedro Rodríguez (f), de profesión u oficio vigilante, con grado sexto grado de instrucción, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.323, domiciliado en la vereda 7, casa N° 7, Sector Brisas del Orinoco, al lado del Periódico el Sol de Maturín, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426/7886360 (hijo Edgar Rodríguez), de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA