REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000098
ASUNTO : NP01-S-2012-000098


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YANSO JOSÉ GONZÁLEZ FAJARDO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana KARIANNY JOHANA SALINAS ZERPA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22/01/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Quenin Cedeño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la Tarde, en momentos que me encontraba de servicio en esta División de Investigaciones Penales, se presento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… quien manifestó que un vecino de ella de nombre Yason, la había golpeado en un seno y que como tenia tres meses de embarazo, le dolía el seno izquierdo, motivo por el cual me trasladé con la referida adolescente… hacia la residencia del referido ciudadano… a fin de ubicar y aplicar la respectiva Flagrancia… Una vez en la mencionada dirección, la adolescente victima, nos señalo a un ciudadano de mediana estatura, contextura delgada, piel morena, vestido con un pantalón blue jeans y camisa a cuadros de color marro, como la persona que la había agredido, por lo que… le dimos la voz de alto… seguidamente se siendo las 05:50 horas de la Tarde, se procedió a su aprehensión…”. Quedando determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana KARIANNY JOHANA SALINAS ZERPA, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba conversando con mi amiga de nombre YUSMARIS FLORES, entonces llego su marido de nombre: JACKSON, no se su apellido y comenzó a insultarme con groserías, entonces tuvimos una discusión porque lo que yo le dije que no me insultara, entonces el me lanzo un golpe con las manos y me aporreó el seno izquierdo y como yo tengo tres meses de embarazo me esta doliendo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana KARIANNY JOHANA SALINAS ZERPA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 0380, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Richard Guevara, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el la Calle principal, vía pública, Sector Viboral, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana KARIANNY JOHANA SALINAS ZERPA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que se encontraba conversando con su amiga de nombre Yusmaris Flores, cuando llegó su marido de nombre Jackson, y la insultó diciéndole groserías, entonces tuvieron una discusión porque ella le dijo que no ka insultara, entonces él le lanzó un golpe con las manos y le aporreó el seno izquierdo, lesiones que fueron descritas por el médico legalista, en el informe médico forense inserto al folio siete (07), aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YANSO JOSÉ GONZÁLEZ FAJARDO, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 24/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.241.561, hijo Ilaria Fajardo (V) y de José González (v), grado de instrucción 4° Año de bachillerato, de profesión maestro de obra, residenciado en el Sector Viboral, Calle Principal, N° 86, como a 100 metros después del estadio, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416/7890783 (compadre Oscar), 0424/9009942 (mamá), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 65 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana KARIANNY JOHANA SALINAS ZERPA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA