REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001283
ASUNTO : NP01-P-2009-001283
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numerales y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal y hace las siguientes consideraciones:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: La investigación se apertura en fecha 18/09/2008, en virtud de Denuncia formulada en fecha 16/09/2008, por la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERESEN TABATA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo lo siguiente: “…|Comparezco antes este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Gustavo José Lara Andarcia, de 47 años de edad, por cuanto el día de hoy me amenazó de muerte con un cuchillo y me dijo que me iba a matar igual que a mis hijos… Es todo”.
En fecha 22 de Abril de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ LARA ANDARCIA al considerar que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la presunta víctima, el cual fue inicialmente precalificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar, ya que de los testimonios de los testigos de los hechos descritos surgen elementos que hacen presumir la existencia de una situación intrafamiliar, asimismo, no consta en actas examen médico legal de carácter psicológico realizado a la víctima, a los fines determinar la existencia de lesiones de esta naturaleza, que dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, lo que conlleva a determinar que no existen elementos de convicción que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado, no existiendo la posibilidad alguna de probar la comisión de los referidos delitos por parte del referido ciudadano.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que de los fundamentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, situación ésta que encuadra en el artículo 318 ordinal 1° al no existir la certeza sobre si el hecho se realizó, circunstancia que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ LARA ANDARCIA, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ LARA ANDARCIA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.701, de profesión Médico, Estado Civil Soltero, residenciado en la vía principal de La Pica, Sector Campo Alegre, Casa N° 201, Maturín Estado Monagas, por el delito AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERESEN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA VALLENILLA
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