REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002328
ASUNTO : NP01-P-2010-002328
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ CABELLO, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AÍDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 21/11/2011 se recibió Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, el cual cursa a los folios setenta (70) al setenta y seis (76) de las actuaciones, donde la delegada de prueba dejó constancia que a pesar de haber iniciado el régimen de manera tardía, el acusado mostró una conducta positiva durante el régimen de prueba.
En esta misma fecha, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público aprecia de las actas contentivas de la presente causa, que las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ CABELLO, fueron cumplidas por el mismo, por lo que a juicio de quien aquí expone, se debe dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Bueno lo único que puedo decir que el señor en ningún momento me ha molestado, que ha estado pendiente del niño, el ha mantenido la distancia, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo cumplí con todas las condiciones impuestas aquí, y todas las presentaciones, las publicaciones y por ante las utap, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Comprobado el dicho del señor Muñoz e igualmente la señora Aida Figueroa de Muñoz y ratificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, mi defendido el ciudadano Antonio Muñoz cumplio con todas y cada unas de las medidas que le fueron impuestas por lo que solicito a este honorable Tribunal declare la extinción de la acción penal y por consiguiente decrete el sobreseimiento de la causa y orden el cese de cualquier medida que pese sobre mi defendido e igualmente oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que lo excluyan del sistema de Información Policial (SIPOL) solicito copias certificadas de este acto, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por cuanto fueron agregadas a las actuaciones copias simples de la carpeta de presentaciones llevada por ese Departamento, así como también pudo verificarse el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana AÍDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS, manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ANTONIO JOSÉ MUÑOZ CABELLO, venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil casado, hijo de Yilda Cabello (v) y Wuenseslao Muñoz (v), de profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/01/1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.502, domiciliado en Cumaná, Sector el Brasil, calle 04, Sector 2, casa N° 30, frente al comando de la Policía, estado Sucre, teléfono 0293/4510830, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AÍDA VICTORIA FIGUEROA LEMUS. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA VALLENILLA
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