REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002985
ASUNTO : NP01-S-2011-002985
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de noviembre de 2011 le fueron decretadas al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5.- Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, y 13.- La práctica de un examen psiquiátrico al presunto agresor.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011 mediante auto motivado le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud del incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas a favor de la ciudadana Jakelin Del Valle Fernández.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
En la presente causa, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha por el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por este Tribunal a fin de resguardar la integridad de la víctima.
Ahora bien, es obligación del Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, tomando en cuenta que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, y que este derecho subsiste a toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso concreto.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, de lo cual se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, dichas excepciones, tienen además base constitucional, específicamente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley” , y esas razones emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado, y en el caso de la materia especial que nos ocupa , debe considerarse el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, por significar un riesgo inminente para la integridad de las víctimas, situación ésta que fue considerada por la Juez al momento de revocar la medida cautelar de la cual gozaba el imputado de autos, y al no haber variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación de libertad, este Tribunal considera que no resultan lesionadas garantías y principios procesales, por esa razón, no existe ninguna circunstancia procesal ni jurídica que fundamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por una menos gravosa; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legítimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma; por lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra Carta Magna; resultando procedente mantener la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso, así como para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esa Ley Orgánica Especial que rige la materia, a fin de evitar nuevos actos de violencia, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ. Así se decide.
En relación a los testimonios de los ciudadanos Carmen Betancourt y Adrián Jesús Ramírez, ofrecidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, a fin de desvirtuar lo manifestado por la víctima de autos, en relación al incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, este Tribunal los considera inútiles, toda vez que el argumento sostenido por el imputado resulta, a todas luces, incongruente con lo que consta en autos, toda vez que la víctima manifestó que los hechos en los cuales se vieron transgredidas las medidas de protección acaecieron en fecha 23/11/2011, a las afueras de esta Sede Judicial, evidenciándose que cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de las actuaciones, acta de celebración de audiencia especial la cual fue debidamente suscrita por la víctima, como por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, evidenciándose que el referido imputado estuvo presente en este Circuito Judicial Penal en la fecha antes señalada.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta al escrito interpuesto en fecha 23/01/2012, por los Abogados Moreno Liccioni Alexis y Eleazar León, mediante el cual solicitan el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, se observa que los mismo no están legitimados para realizar ningún tipo de solicitud en la presente causa, toda vez que hasta la presente fecha no han sido juramentados por este Tribunal, aunado a ello, cursa escrito de solicitud de revisión de medida presentado en fecha posterior (24/01/2012) por el referido imputado, en el cual no hace referencia a la situación de hecho planteada por los mencionados profesionales del derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el mismo, así como la solicitud de cambio de sitio de reclusión formulada por los Abogados Moreno Liccioni Alexis y Eleazar León, por cuanto los mismo no están legitimados para realizar ningún tipo de solicitud en la presente causa, toda vez que hasta la presente fecha no han sido juramentados por este Tribunal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para su imposición. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA VALLENILLA
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