REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000011
ASUNTO : NP01-S-2012-000011


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA AZOCAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLIMAR NATALI ROCCA VERA, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/01/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Alí Villafranca, funcionario adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje y prevención… recibimos instrucciones de nuestra Central de Comunicaciones que nos trasladáramos hacia la calle 08, del Sector Invasión Brisas del Libertador, ubicada en la Parroquia Los Godos de esta Ciudad y verificáramos una presunta violencia de genero que se estaba suscitando… luego de unos breves recorridos, fuimos abordados por una Ciudadana, que fue plenamente identificada como: Kellimar Natali ROCCA VERA… quien nos manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, minutos antes, por parte de su concubino, a quien identificó como: José Manuel LARA AZOCAR, quien para el momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, a la vez que nos señaló donde se encontraba ubicada su vivienda, ya que aun esta persona se encontraba presente en la misma, ante lo que procedimos a practicar su aprehensión… fue plenamente identificado… como: José Manuel LARA AZOCAR…”.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana KELLIMAR NATALI ROCCA VERA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: José Manuel LARA AZOCAR, porque resulta que a eso como a las siete horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, yo me encontraba en la casa… y sostuve una discusión con mi pareja porque yo me encontraba visitando a mi vecina ya que no quería estar en la casa porque el día anterior discutimos porque llevo a sus amigos a tomar para la casa y tuvieron tomando hasta altas horas de la noche, cuando llego a la casa este me empieza a reclamar el porque yo me encontraba en la calle y yo le manifesté el motivo donde no le gusto muy bien lo que le dije y este me dio un golpe en la frente del golpe caí al suelo y me aprovecho y tomo por los cabellos arrastrándome por el suelo, es por ello que me encuentro en este despacho policial…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana KELLIMAR NATALI ROCCA VERA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 0116, practicada por los funcionarios Lismegdis López y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación Tupa “A” - Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 08, vía pública, Invasión Brisas del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLIMAR NATALI ROCCA VERA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que sostuvo una discusión con su pareja de nombre JOSÉ MANUEL LARA AZOCAR porque se me encontraba visitando a su vecina ya que no quería estar en su casa porque el día anterior discutieron porque él llevó a sus amigos a tomar para su casa y estuvieron tomando hasta altas horas de la noche, cuando llegó a la casa éste comenzó a reclamarle porque ella se encontraba en la calle y ella le manifestó el motivo y el se molestó y le dio un golpe en la frente luego ella calló al suelo y el aprovechó y la tomó por los cabellos arrastrándola por el suelo, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y D.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RAMÓN ELOY ASTUDILLO SALAZAR, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLIMAR NATALI ROCCA VERA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA