Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio Douglas Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A; contra la presunta acción agraviante de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)” representadas por los ciudadanos LUIS SALAZAR en su carácter de Secretario General identificado con la Cédula de Identidad Nº V-14.637.571, RAFAEL FIGUEROA Secretario de Organización identificado con la Cédula de identidad Nº V-11.091.702, GABRIEL ZAPATA Secretario de Reclamo identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.435.688, DEIVY URRACA Secretario de Finanzas identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.436.509, HECTOR MANZANO Secretario de de Actas y Correspondencia identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.692.598, RAFAEL ROSALES Secretario de Cultura y Deporte identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.608.624, ROBERT RODRIGUEZ Secretario de Vigilancia y Disciplina identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.434.806, EMIL CONTRERAS Segundo Vocal identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.732.160.

ANTECEDENTES
El 20/12/2.011, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el abogado en ejercicio Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, antes identificada, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL)”. El 20/12/2.011, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe en la misma fecha, dándole entrada y posteriormente declarándose incompetente mediante decisión del 09/01/2.012, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º Que en fecha 28 de noviembre del 2007 La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria Circunscripción Judicial de estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en Materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMEROS Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuyen a los Juzgados Agrarios de Primera Instancias y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre del 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en las dispositivas de este fallo debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

El 10/01/2.012, mediante Oficio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12/01/2.012, dándole el curso de ley correspondiente.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El denunciante, en su escrito expone que, la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., ha sido sujeto de violaciones flagrantes de acuerdo al contenido de los artículos 299, 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 6 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, y de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía, por parte del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Revolucionarios de la Industria de Alimentos para Consumo Animales y/o Seres Humanos, sus Afines, Conexos Similares y sus Derivados en el Estado Aragua (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.), por cuanto, los referidos ciudadanos no permiten que los productos de primera necesidad elaborados por su representada (Embutidos y materia prima obtenida de los mataderos como es la sangre), sean procesados debidamente, presuntamente creando una situación contaminante, que según lo dicho por el recurrente podría afectar a cinco mil (5.000) familias vecinas de la comunidad de Turmero.
Asimismo alegó el recurrente en Amparo que, el secuestro [sic] de las instalaciones donde funciona su representada, inicio el 08/12/2011 manteniéndose hasta la presente fecha, ocasionando esto, según lo expuesto, la paralización del procesamiento de treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre de origen bovina y porcina proveniente de mataderos de la Región Central, produciendo así mismo, que dicha sangre, pueda estar pasando por un proceso de putrefacción, lo cual generaría a juicio del denunciante, un foco de contaminación de Salmonela [sic] en la comunidad.
Prosigue el recurrente alegando que, el referido Sindicato mediante amenazas al personal obrero y empleados, impiden el acceso de personas a la sede de la empresa que representa, constituyendo con esto, una práctica atípica de un conflicto laboral llevado a cabo por determinados trabajadores y miembros de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)”.
Concluye el actor que, su representada lleva a cabo un proceso productivo que tiene dos connotaciones, una ambiental (al procesar la sangre) y la otra de fabricación y producción de alimentos de consumo humano y animal, motivo por el cual solicitó: se ordene a la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.RI.A.L.)”, permita el procesamiento de la sangre proveniente de los mataderos centrales, la producción de alimentos para consumo humano y animal, ceda en la manipulación de sus maquinarias y equipos, y no continúe perturbando la producción de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A.
Por último, solicitó a este Juzgado Agrario, decrete las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Se ordene de manera inmediata a la Junta Directiva de SINTRABORIAL, cesen en las amenazas de violencia físicas, perturbaciones y paralizaciones de actividades en las instalaciones de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A; SEGUNDO: Se notifique a la Guardia Nacional, Policía Regional y Municipal, a los fines que, evite que la Junta Directiva de S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L., continué perturbando de manera inconstitucional el libre acceso y despacho de productos y mercancías, desarrollo y desenvolvimiento de su representada.
Fundamento el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 1, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 196 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario.
Estableció como su domicilio procesal, la Calle Peñalver Complejo Industrial Guanarito, 30-1 Galpón Nº 2 y 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua y como el de los presuntos agraviantes, Calle Peñalver Complejo Industrial Guanarito, 30-1 Galpón Nº 2 y 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- Copia fotostática simple, documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, del 22/07/2.008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 191 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual, el ciudadano Angel Van Der Biest, apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., confiere poder a los abogados, Douglas Quintero y Lyla Arévalo. Marcado con letra “A”. (Folios12 al 14).
2- Copia fotostática simple, Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del 13/12/2.011, marcado con letra “B”. (Folios 15 al 32).
3- Copia fotostática simple, comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente del estado Aragua, del 14/12/2.011, informándole la posible problemática ambiental, marcado con letra “C”. (Folio 33).
4- Copia fotostática simple, comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente del estado Aragua, del 16/12/2.011, informándole la posible problemática ambiental, marcado con letra “D”. (Folio 34).
El 13/01/2.012, mediante escrito el recurrente en Amparo, ratifica su solicitud ante esta Instancia Agraria y consigna en copia simple las siguientes documentales:
1- Copia fotostática simple, Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del 12/01/2.012, marcado con letra “A”. (Folios 45 al 62).
2- Copia fotostática simple de recorte informativo, marcado con letra “B”. (Folio 63).

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en vista, de la declinatoria realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de éste Estado, de la forma siguiente:
Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional que, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Juzgado Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la Representación Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., contra la presunta acción agraviante de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)”, alegando que los agraviantes, de forma violenta, con amenazas al personal que allí labora, secuestraron [sic], las instalaciones de su representada, impidiendo la continuidad de los procesos productivos, tanto de alimentos humanos, consistentes en embutidos, de distintas clases, como de alimentos para animales, por ellos elaborados, posiblemente generado un desabastecimiento alimenticio que atenta con la legislación venezolana vigente, igualmente señalan que, el referido Sindicato impide que la empresa accionante, lleve a cabo el proceso de transformación de treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre, que reciben proveniente de distintos mataderos de la Región Central, pudiendo generarse un foco de contaminación de Salmonela [sic] en la comunidad que perjudicaría a cinco mil (5.000) familias, motivado al proceso de putrefacción en el que alega el accionante, se encuentra la referida sustancia.
Considera el recurrente, que si bien es cierto, los agraviantes, están ejerciendo su Derecho legítimo a la huelga, no es menos cierto que, se están atentando con intereses colectivos, específicamente, con el Derecho a la alimentación, aunado al posible daño ambiental que se generaría de no tratarse la sangre a tiempo, lo cual constituye una violación a Derechos Constitucionales. El denunciante fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51, 112, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 1, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 196 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala: “(…) ordene de manera inmediata a la Junta Directiva de SINTRABORIAL, cesen en las (…) perturbaciones y paralizaciones de actividades en las instalaciones de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A (…) notifique a la Guardia Nacional, Policía Regional y Municipal, a los fines que, evite que (…) continué perturbando de manera inconstitucional el libre acceso y despacho de productos y mercancías, desarrollo y desenvolvimiento de su representada (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario). De las manifestaciones del mismo accionante, se evidencia reiteradamente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consisten en actuaciones perturbadoras de la actividad productiva de su representada, por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de Amparo Constitucional por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
En relación a la denuncia del recurrente en la presente Acción de Amparo Constitucional, atinente al posible daño ambiental, en la comunidad de la ciudad de Turmero, específicamente en las cinco mil familias (5.000), a que se refiere el accionante, en su escrito, al no poder su representada, procesar los treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre provenientes de los mataderos de la Región Central, estima este Juzgador actuando en sede Constitucional, que en relación a esta denuncia, debe igualmente el recurrente acudir a los Procedimientos Ordinarios que sobre esta materia, dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales constituyen, los medios idóneos para el otorgamiento de una correcta y oportuna respuesta, cónsona con una real Garantía de acceso a la Justicia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, forzosamente declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en ejercicio Douglas Quintero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/3/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A; contra la presunta acción agraviante de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)” representadas por los ciudadanos LUIS SALAZAR en su carácter de Secretario General identificado con la Cédula de Identidad Nº V-14.637.571, RAFAEL FIGUEROA Secretario de Organización identificado con la Cédula de identidad Nº V-11.091.702, GABRIEL ZAPATA Secretario de Reclamo identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.435.688, DEIVY URRACA Secretario de Finanzas identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.436.509, HECTOR MANZANO Secretario de de Actas y Correspondencia identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.692.598, RAFAEL ROSALES Secretario de Cultura y Deporte identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.608.624, ROBERT RODRIGUEZ Secretario de Vigilancia y Disciplina identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.434.806, EMIL CONTRERAS Segundo Vocal identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.732.160.

TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil doce.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. 2.012-0001.
LJM/dvr/lhe.-