REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000048
ASUNTO : KP01-P-2012-000048

Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado del imputado: BLAS BENEDETTO, abogado CASLOS CASTILLO que cursa al folio 26 del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue acusado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley Orgánica de Drogas , considerando quien decide que la defensa en su escrito mencionado parte de un falso supuesto, siendo que señala que el imputado le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito el delito de posesión y su privación obedece a objeto de ordenar la práctica de los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales fueron ordenados por este Tribunal no siendo recibidos hasta la fecha los mismos.
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En razón de lo expuesto, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por esta Juzgadora al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia de presentación NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO BLAS BENEDETTO-. Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- Notifíquese a las Partes. - Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-