REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000349




Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho Alírio Echeverría, en su condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido conforme al artículo 581 de la Ley especial. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 14-03-11, se efectuó audiencia de presentación al adolescente identificado, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 24-03-11, se reciben las actuaciones en el tribunal de juicio y se pauta juicio para el día 28-04-11.

El 28-04-11, el Ministerio Público presenta formal acusación , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El 29-04-11, la juez de juicio se inhibe de conocer la presente causa por cuanto realizó la audiencia de presentación y se procede a convocar a un juez accidental.

El 30-05-11, se aboca la jueza accidental y acuerda fijar juicio oral para el día 13-06-11.

El 13-06-11, constituido el tribunal el adolescente y su defensa manifiestan su deseo de irse a juicio por lo que se pauta sorteo de escabinos para el día 28-06-11, por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es de 3 años de privativa de libertad.

El 28-06-11, se efectúa el acto de sorteo de escabinos y se pauta de inmediato constitución de tribunal mixto para el día 02-08-11,

El 02-08-11, no hubo despacho en el tribunal de juicio accidental.

En fecha 10-01-12, se aboca al conocimiento de la causa quien aquí decide y se pauta juicio oral para el día 24-01-12.

De lo antes evaluado, se evidencia que el adolescente se encuentran a la presente fecha bajo la medida privativa de libertad desde hace 10 meses aproximadamente, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido por motivos no imputables al mismo, superando en demasía lo establecido en el artículo 581 de la ley especial, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, así mismo es importante señalar que esta juzgadora a los fines de revisar las medidas considera la entidad del delito y las circunstancias de modo como estos sucedieron sin entrar al fondo de los mismos, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida privativa de libertad para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”, por lo que sea cuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titulare de la cédula de identidad Nº 20.925.412 y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio “Kilómetro 7, vía Quibor, calle 8 con avenida Victoria Nº 18-68, Estado Lara”, todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo visto que para el día 24-01-12, se pauto juicio oral y privado, siendo lo correcto audiencia de constitución de tribunal mixto, tal como se acordó el 28-06-11 cuando se efectuó el sorteo de escabinos, por lo que se pauta constitución de tribunal mixto para el día. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DTENCIÓN DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: “Kilómetro 7, vía Quibor, calle 8 con avenida Victoria Nº 18-68, Estado Lara”, todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada de la medida impuesta, dará lugar a su inmediata revocatoria. Así mismo visto que para el día 24-01-12, se pauto juicio oral y privado, siendo lo correcto audiencia de constitución de tribunal mixto, tal como se acordó el 28-06-11 cuando se efectuó el sorteo de escabinos, es por lo que se pauta constitución de tribunal mixto para el día 08-02-12 a las 10:20 am, dejándose sin efecto la convocatoria del acto de fecha 24-01-12. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese Oficio a la Directora de la Policía del Estado Lara a los fines de la vigilancia de la medida acordada. Líbrese Boleta de Traslado para el acto de fecha.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI