REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000299
PARTE ACTORA: El ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.865, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.167.
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), cuyo funcionamiento fue aprobado según decreto Presidencial N° 3.204, publicado en gaceta oficial N° 35.362, de fecha 14 de octubre de 1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados BETTY TORRES, JESUS ALBERTO HERRAT, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ y ANGEL TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 32.549, 11.238, 116.733, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 06 de octubre de 2011, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, invocada por la parte accionada, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
El día 21 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre del año 2011.
En fecha 15 de noviembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.363.865, y de su apoderada judicial, la abogada AURA DIAZ, Inpreabogado Nro.35.167, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada, el abogado ANGEL TREJO, Inpreabogado Nro.116.733. Visto la disposición de las partes para la conciliación, las mismas manifiestan estar de acuerdo en SUSPENDER la audiencia para el día MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 a.m.
En fecha 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.363.865, y de su apoderada judicial, la abogada AURA DIAZ, Inpreabogado Nro.35.167, y del apoderado judicial de la parte accionada, el abogado ANGEL TREJO, Inpreabogado Nro.116.733, declarándose CON LUGAR la apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:
Apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2011, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION”, invocada por la parte accionada, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, y manifiesta que la acción no está prescrita, atacando la decisión de la a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos de la parte actora y apelante, en los que ataca la decisión de la recurrida que declara la prescripción de la acción, estima esta Alzada que ciertamente, la acción no se encontraba prescrita, por cuanto, en primer lugar, la parte demandada no opuso la prescripción como punto previo, sino que lo hizo subsidiariamente, en el caso de que se probaran los alegatos del demandante, es de observar que la prescripción no es de orden público debe alegarse oportunamente, como asunto a ser resuelto previa cualquier otra consideración, al oponerse extemporáneamente debe ser declarada sin lugar, así debió hacerlo el a quo, y así lo declara esta Alzada. Se declara Con lugar la presente defensa.
En segundo lugar, considera necesario aclarar este Juzgador que no es cierto que la negativa de la parte demandada a reenganchar al trabajador marca la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el caso que nos ocupa el demandante gozaba de inamovilidad absoluta, lo que nos indica que no podía ser despedido, la única forma de finalizar la relación de trabajo era por voluntad del trabajador, con la introducción de la demanda, tal y como lo hizo en fecha 08 de noviembre del 2010, de la cual fue notificada la parte demandada en fecha 24 de enero del 2011, sin que hubiese transcurrido el lapso represcripción establecido en los artículos 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara que la acción no se encontraba prescrita. Así se decide.
Visto los argumentos planteados en la audiencia de apelación, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: Se observa que se trata de un cobro de prestaciones sociales, cuya relación laboral se inicio el día 24 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que presto servicios 8 años, 6 meses, 7 días, alega el actor que fue despedido injustificadamente, que trabajo como docente a tiempo completo en un horario comprendido de 8:30 a.m. hasta 12m y luego de 5:00 a 7:00 p.m. Alegando que por razones de exigencia del trabajo, casi todas las noches salía entre 10 y 11 p.m. Que ganaba como salario diario la cantidad de Bolívares 34,45. Así mismo alega que en el año 2008, su patrono le cambio las condiciones de trabajo lo que representaba un despido injustificado, y que al proceder a reclamar tal situación fue despedido, por tal motivo se vio obligado a amparase en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, donde se abrió un procedimiento con el expediente Nro.009-2008-01-01614, que culmino con una Providencia Administrativa Nro.00170, de fecha 2 de junio de 2009, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. De igual modo alega en su libelo que el patrono a pesar de la providencia se negó al reenganche y visto que fue imposible llegar a un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales, decide demandar el pago de la cantidad de bolívares 162.198,21.
Visto lo anteriores alegatos pasa este Alzada a revisar detalladamente el presente expediente, comenzando con las documentales de la actora, la cual consigno recibos de pagos de quincena relativos al año 2000, así como relación que llevaba la vigilancia del IUTAR para probar la asistencia y horario, y documento del Ministerio del Trabajo donde se le hace saber de la providencia administrativa N°00170-09, y por ultimo, un documento elaborado por el apoderado judicial de la parte accionada, el abogado Jesús Herrat, donde se alega que el actor incurrió en una causal justificada de despido según el articulo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este sentenciador observa en primer lugar, que existe una providencia administrativa N°00170-09, de fecha 2 de junio de 2009, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a favor del trabajador actor, donde se ordeno el reenganche y el pago de sus salarios caídos, que la empresa accionada no dio cumplimiento a la referida providencia, pues se evidencia que no fue reenganchado a su puesto de trabajo, ni muchos menos le fue cancelado sus salarios caídos, ya que en fecha 25 de septiembre de 2009, insiste la demandada en el despido del actor. Constatando que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano ATILIO GASCON y el IUTTAR, relación que no fue desconocida por la accionada durante el desarrollo del juicio, así mismo también se verifico que como consecuencia de la prestación de sus servicios, se generaron una serie de conceptos laborales, cuyo pago aun no ha sido cancelado.
Con respecto a las documentales consignadas por la demandada, se constato la existencia de unos contrato de trabajo a tiempo determinados celebrados entre la empresa accionada y el actor que rielan del folio 136 al 143 de la pieza Nro.1 del expediente, que para el año 2000, el actor se le cancelaba por horas de trabajo, ya que desempeñaba el cargo de Asistente. Y que posteriormente continua laborando para la accionada con el cargo de Coordinador de Departamento de Trabajo Especial de Grado, desde el día 01 de octubre de 2002 al 06 de abril de 2003, devengando la cantidad de bolívares 450 mensuales, tal cual como se evidencio del contrato que riela del folio 132 al 135 de la pieza Nro.1 de 1. Verificándose que en los años siguientes de la relación laboral siguieron celebrando entre la accionada y el trabajador demandante otros contratos, los cuales rielan en los folios 116 al 131 de la pieza Nro.1 de 1, y fueron de igual modo debidamente analizados. Por lo cual no queda duda que la relación paso hacer indeterminada. Así mismo de la revisión de los recibos de liquidación, que rielan del folio 98 al 107 de la pieza Nro.1 de 1, se evidencio que la accionada le cancelaba anualmente al actor sus prestaciones sociales, razón por la cual deberá ser descontada la cantidad de bolívares 3.252,32. Así se Decide.
Visto lo anterior, esta Superioridad concluye que ciertamente durante la relación laboral el demandante devengo diferentes salarios, tomándose para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de beneficios por la prestación de sus servicios siendo el señalado por él de Bs. 34,45, que no fue desvirtuado por la parte demandada, de la misma manera, se toma como salario integral la cantidad de Bs. 47,60, por las mismas razones previamente establecidas. Ahora bien, en virtud de los cargos que desempeño, y visto que existen cantidades que ya fueron canceladas por el instituto accionado, pasa este Juzgado a analizar lo solicitado por el demandante, así: Se declaran procedentes los reclamos por INDEMNIZACION POR PREAVISO, DESPIDO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, SALARIOS CAIDOS (SALARIOS RETENIDOS), BONO DE ALIMENTACION, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Se declaran improcedentes los reclamos por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, UTILIDADES, y BONO NOCTURNO, por cuanto de autos consta que se los cancelaron al demandante.
Por las razones antes expuestas se declara Con Lugar la apelación. Así se decide.
A continuación se explanan los conceptos que se ordena cancelar:
LIQUIDACION POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL
DATOS PERSONALES:
APELLIDOS Y NOMBRES: GASCON POTTERLA ATILIO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.363.865
FECHA DE INGRESO: 24/04/2000 FECHA DE EGRESO: 31/10/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 08 AÑOS, 06 MESES, 07 DIAS MOTIVO DEL EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASICO: 985,20
SALARIO DIARIO: 34,45
SALARIO INTEGRAL: 47,60
ASIGNACIONES: DIAS SALARIO MONTO Bs.
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 551 11.629,98
BONO DE ALIMENTACION . 538 15,00 8.070,00
8070,00INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T. NUMERAL 2 150 47,60 7.140,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 L.O.T., LITERAL D) 60 47,60 2.856,00
SALARIOS CAIDOS 698 34,45 24.046,10
VACACIONES FRACCIONADAS 11,50 34,45 396,18
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.698,22
TOTAL ASIGNACIONES 58.836,48
DEDUCCIONES:
ANTICIPO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.178,69
INTERESES CANCELADOS 73,63
TOTAL DEDUCCIONES 3.252,32
NETO A CANCELAR 55.584,16
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURA DIAZ, Inpreabogado Nro.35.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ATILIO GASCON POTTERLA en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 06 de octubre de 2011, en la demanda incoada por el ciudadano ATILIO GASCON POTTERLA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), y se declara que la acción no estaba prescrita. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATILIO GASCON POTTERLA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR). CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), cancelar, al demandante, el ciudadano ATILIO GASCON POTTERLA, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 55.584,16), por los conceptos determinados en la motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
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