REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º



ASUNTO : DP11-R-2011-000328

PARTE ACTORA: El ciudadano ALEXIS ORLANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.459.107, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ARACELIS BARRIOS ACOSTA, EIDI B. PACHECO RODRIGUEZ, y TAIDES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 128.869 y 125.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia del pago de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALEXIS ORLANDO LOPEZ en contra de la empresa TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, y declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 03 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre del año 2011.
En fecha 25 de noviembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada EIDI PACHECO, Inpreabogado Nro.128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2011, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega que en la sentencia, el Juzgado a quo establece el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y las utilidades fraccionadas en base al salario normal, las vacaciones, y al salario promedio promedio, las utilidades, y que ambos deben hacerse en base al salario integral. Que no se calcularon los viáticos de 80 bolívares por viaje, que en la sentencia no se explica de donde toma el monto de bolívares 400, ya que el trabajador efectuó 103 viajes, por lo que le corresponden Bs. 8.080.
Que el Juez a quo calcula 700 bolívares por pernocta, sin explicar de donde proviene el monto tomado.
Y que acuerda pagar los intereses desde el momento de la notificación, que la jurisprudencia habla que los montos deben hacerse desde que finalice la relación laboral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Luego de la revisión detallada de los conceptos demandados en el libelo de demanda, se evidencio en primer lugar, que el Juez a quo en su sentencia acordó el pago de algunos de los conceptos sin tomar en cuenta lo estipulado en el laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de carga pesada a escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV). Así mismo y en segundo lugar, se ordeno el pago de algunos otros conceptos por montos inferiores a los demandados. En virtud de ello pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al pago demandado por diferencia vacaciones fraccionadas, se observa que el actor alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.205,00 según reza la cláusula 73 del referido laudo, del mismo modo se evidencia que el Juez a quo acordó, en su sentencia, se cancelara la cantidad de bolívares 666,77, sobre la base del salario normal del demandante, cuando la cláusula 73 ya mencionada establece el cálculo sobre el salario, el cual es definido en el laudo así “Cláusula 14: Salario: Tiene el sentido técnico que le asigna el artículo 73 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 105 de su Reglamento”; el artículo 73 de la Ley del Trabajo reformada el año 83 expresa: “Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán cuenta la cantidad y calidad el mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad.”; a su vez, el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo reformada el año 83 establece: “Artículo 106.- Se entiende por salario la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, sobre-sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio, o la realización de la labor, y cualquiera cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y el presente Reglamento.”; la cláusula 14 del laudo es del siguiente tenor: “Cláusula 14: Salario Básico: Es la cantidad que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, la cual es equivalente a la señalada como salario mínimo en el tabulador.” Así las cosas, es indubitable que el cálculo de las vacaciones fraccionadas debe hacerse con el salario que percibió el demandante, tal y como lo estipula la cláusula 73 del laudo arbitral definido, el salario, en los artículos 73 de la Ley del Trabajo del 83, y 106 de su Reglamento, equivalente a lo que actualmente conocemos como salario integral, y no sobre el salario normal como lo calculó la a quo, y lo hizo la demandada en autos.
De manera que la demandada debió pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.424,77, producto de multiplicar 11,68 días de vacaciones fraccionadas, por Bs. 207,60 de salario, monto al que se deben restar los Bs. 1.465,44 pagados por la demandada al demandante, quedando a deberle la cantidad de Bs. 959,33 por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas, debe aplicarse el mismo criterio que el expuesto para el pago de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 77 del mencionado laudo, siendo así, la demandada debió pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.765,23 producto de multiplicar 13,32 días de utilidades fraccionadas, por Bs. 207,60 de salario, monto al que se deben restar los Bs. 915,90 pagados por la demandada al demandante, quedando a deberle la cantidad de Bs. 1.849,33 por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo referente al pago que le corresponde por viáticos, el trabajador actor expone que de conformidad con la cláusula 80 del mencionado laudo, se le adeuda la cantidad de bolívares 8.080,00, y que se le acordó el pago de la cantidad de bolívares 400. Por lo cual una vez analizada la cláusula 80, constato este Juzgador que ciertamente se establece que se le cancelaran a los trabajadores 80 bolívares diarios por concepto de viáticos, con lo que se evidencia que el Juzgado a quo al acordar el referido pago no tomo en cuenta lo indicado en el laudo, en lo referente a los 103 días reclamados por el demandante, admitidos por la parte demandada, y no cancelados, razón por la cual se ordena que se le cancele al trabajador accionante la cantidad de bolívares 8.080,00 por concepto de viáticos, reclamados por el demandante. Por tales motivos se admite la presente defensa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pernoctas y comidas, se observa que en el libelo, según cuadro explicativo que riela en el folio 3 y su vuelto, de la pieza Nro.1, se indica que efectuó 103 viajes durante la relación laboral, correspondiéndole la cantidad de Bs. 14.140,00, y que el Juez a quo en su sentencia le ordena cancelar la cantidad de bolívares 700. Esta Superioridad al revisar la recurrida verifico que ciertamente se le acuerda la cantidad de Bs. 700 por concepto de pernoctas y comidas, fundamentándose en los artículos 329 y 330 de la Ley Sustantiva Laboral, pero sin razonar de donde extrajo tal monto. Razón por la cual se ordena que se le cancele al demandante la cantidad de bolívares 14.140,00 por conceptos de pernoctas y comidas, reclamados por el demandante, que la parte demandada no objetó, y tampoco canceló. Este Tribunal admite y declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por ultimo y en lo que corresponde al alegato de que el Juez a quo en su sentencia ordena pagar los intereses de mora desde el momento de la notificación, este Juzgador al analizar la dispositiva de la sentencia al folio 62 de la pieza Nro.1, evidencio que el Juez a quo ordena la cancelación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios, haciendo mención del criterio ya reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso MALDIFASSI & CIA, C.A., donde se indica los parámetros que deberán tomarse al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación, señalando que, en cuanto a las prestaciones sociales, los mismos deben calcularse desde la finalización de la relación de trabajo, de igual manera señala la jurisprudencia en comento, que el cálculo de los intereses sobre los demás conceptos, diferentes a las prestaciones sociales, debe hacerse desde la notificación de la parte demandada, criterio que comparte esta Alzada, que llevó al a quo a declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que la parte actora había solicitado la cancelación de todos los conceptos, incluida la corrección monetaria, desde el despido injustificado. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EIDI PACHECO, Inpreabogado Nro.128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el ciudadano ALEXIS ORLANDO LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la empresa TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano ALEXIS ORLANDO LOPEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la empresa demanda TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., cancelar al ciudadano ALEXIS ORLANDO LOPEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.028,66), por los conceptos anteriormente indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:06 p.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


JFMN/LC/meh