REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
 
Maracay, once de enero de dos mil doce
 
201º y 152º
 
 
 
ASUNTO : DP11-R-2011-000347
 
 
 
RECURRENTE y ACTOR: La  ciudadana NATHALI PADRON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°  V-13.721.966, y de este domicilio.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.971. 
 
PARTE  DEMANDADA: El CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MANGOS “JUNTA DE CONDOMINIO ASOTORRE E”.
 
 TRIBUNAL RECURRIDO: EL JUZGADO DECIMO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
 
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. 
 
 
 
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
 
 
	En fecha 21 de noviembre del 2011, se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana NATHALI PADRON MARQUEZ, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto por  la parte actora en fecha 01 de noviembre del 2011.
 
	El 23 de noviembre del 2011, este Tribunal  fijó cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes  a su acción.
 
	El 19 de diciembre del 2011, el recurrente consignó las copias certificadas que estimó pertinentes al recurso incoado.
 
	   
 
DEL RECURSO DE HECHO
 
 
	Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la  ciudadana NATHALI PADRON MARQUEZ, ya identificada, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual el referido Despacho estableció “Visto el contenido de la diligencia que antecede, por medio de la cual el Abogado DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del decreto de ejecución dictado en fecha 25 de octubre de 2011 por este Tribunal, se hace necesario determinar en primer  término el tipo de actuación frente ala cual nos encontramos para luego determinar cual es el medio idóneo, procesalmente hablando para enervar sus efectos. Así las cosas, se observa que la providencia que pretende atacar la parte accionada, mediante el recurso de apelación ejercido es el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por medio del (sic) la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de octubre de 2011 y se ratifica el contenido de dicho auto. Determinado lo anterior y a fines pedagógicos e ilustrativos, resulta pertinente manejar ciertos conceptos y definiciones que son de gran ayuda a la hora de establecer con toda precisión el tipo de actuación recurrida. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido a los autos de mero tramite o de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, se trata pues, de providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que, como se aseveró supra, no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Ahora bien, el auto de fecha 25 de octubre de 2011, encuadra perfectamente en la definición previamente transcrita, por cuanto no resolvió el fondo del asunto debatido, ni tampoco un punto o cuestión controvertida entre las partes. Sino que por el contrario, fue dictado para darle el curso correspondiente al proceso, tal y como está previsto expresamente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe considerarse como un auto de mero trámite y así se decide. Hechas las consideraciones precedentes, corresponde establecer cual es la vía idónea desde el punto de vista procesal para enervar sus efectos.  Con respecto a este particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa de manera muy clara y sencilla que los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán de oficio o a solicitud de parte ser revocados o reformados, no prevé el legislador procesal un medio de ataque distinto a la revocatoria o a la reforma, no obstante ello, el artículo in comento prevé que contra la negativa de reforma o reforma no habrá recurso alguno, de tal modo que oír y procesar la apelación ejercida en contra del auto que a su vez negó la solicitud de revocatoria o reforma, equivaldría a darle cabida a un recurso no previsto por la ley, resultando forzoso para quien decide negar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011. Y así se decide.”
 
	La parte actora y apelante se limita, en su escrito de apelación a  señalar como transcurrieron los hechos.
 
	De los autos se evidencia que la parte actora y recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre del 2010, fundamentando su solicitud en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, resultando que el artículo 310 eiusdem establece, en su parte final que “(….) Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo.”, de manera que resulta evidente que al negar la apelación , la a quo actuó apegada a derecho, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide.
 
	Ahora  bien, en ejercicio de la facultad revisora atribuida a esta Alzada, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de los autos se observa que si bien es cierto que la recurrida incurrió en un error  al ordenar, en el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento de una persona jurídica y su representante   ajenos a la señalada por la  parte demandante, no es menos cierto que en el Cartel de Notificación corrigió su error, ordenando la notificación a la parte señalada por el demandante.  Es de hacer notar que el acto no cumplió el fin al cual estaba destinado, ya que la persona notificada no fue la señalada por la parte demandante, y aquel que fue notificado, quien dijo ser vigilante no fue debidamente identificado por el Alguacil encargado de practicar la notificación, invalidándola. Así se decide. 
 
	En base al precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
 
 
DECISIÓN
 
 
 	Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado en fecha 21 de noviembre del 2011 por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana NATHALI PADRON MARQUEZ, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Décimo Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 07 de noviembre del 2011, que negó la apelación formulada en fecha 01 de noviembre del 2011 por la abogada YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana NATHALI PADRON MARQUEZ, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
 
	A los fines legales consiguientes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Procédase a cerrar y a archivar la presente causa.
 
     
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
     
 
     Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
 
            
 
            EL JUEZ SUPERIOR,
 
 
 
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
 
                                                                                
 
 
 
                                                    LA SECRETARIA,
 
 
 
                                                                  ABOG. LISSELOTT CASTILLO
 
     
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las  10:59 a.m.
 
                                 	         
 
                                                                                
 
 
LA SECRETARIA,
 
					        
 
                                           
 
                                                    ABOG. LISSELOTT CASTILLO
 
 
 
 
JFMN/LC/meh
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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