REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2012.
201° y 152°

ASUNTO: DP11-N-2012-000005

Recibido como se encuentra el presente expediente por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, por los Abogados EFREN AVILA y CRICELIDA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.809 y 34.927, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS,C.A.(POLILAC, C.A.), mediante el cual interponen Recurso Contencioso de Nulidad, contra Certificación N° 0181-11, de fecha 21 de Junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), expediente signado con el N° ARA07-IA-11-0407-043-2009-02-00095.
En fecha 19 de enero de 2012, es recibido el presente asunto, por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su revisión.
Conforme a lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° AA10-L-2007-00153; así como lo dispuesto en la Cláusula Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ordenándose en ese mismo acto la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual ha quedado plenamente establecida la competencia de este Tribunal para la tramitación de este Recurso Contencioso de Nulidad. Y así se decide.-
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena las notificaciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure; así mismo, acuerda notificar al Ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficios anexando a los mismos copia certificada del presente recurso y sus recaudos a objeto de formarse criterio sobre el asunto. Este Juzgado aclara que no se librara los oficios respectivos hasta tanto la parte recurrente no consigne las copias certificadas correspondientes.
Cumplidas como sean las notificaciones anteriormente ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre un acto administrativo de efectos particulares de naturaleza laboral, que involucra de manera directa los derechos e intereses de la ciudadana YOCONDA SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.011, sobre la cual recaen los efectos del acto hoy recurrido, es por lo que se acuerda su notificación en su condición de tercero interesado en las resultas de este procedimiento de nulidad, dicha notificación se realizara en la dirección señalada por los recurrentes, a tales fines. Líbrese Oficio.-
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 ibidem, se ordena requerirle al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure supra señalado, del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación; exhortando al funcionario o funcionaria responsable que el mismo puede ser sujeto de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.-
EL JUEZ,

DR. JOSÈ FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
JFMN/LC.-