REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000340
PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.115.887, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ISRAEL ANTONIO DAVID, y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.496, y 68.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa INVERSIONES y MANTENIMIENTO J.R.V.,C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSE MONTILLA, LILIANA CAROLINA RON, YURIMAR JESUS PEREZ, CARLOS CESAR MORENO, e YDA JOSEFINA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, que sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO TOVAR contra las empresas INVERSIONES y MANTENIMIENTO J.R.V.,C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia en fecha 24 de octubre del 2011, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, ALEGADA POR HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
El día 14 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2011.
En fecha 12 de enero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ISRAEL DAVID, Inpreabogado Nro. 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, también se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIANANGELINA DEL VALLE VILA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro.79.968, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES y MANTENIMIENTO J.R.V.,C.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose SIN LUGAR la apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora apela de la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, solo y nada más que en lo referente a la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, ALEGADA POR HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y declarada Con Lugar por la recurrida.
Alega, la parte recurrente, que la empresa Inversiones y Mantenimiento J.R.V., C.A., le prestaba servicios a Holcim Venezuela, C.A., y que sí existía una relación de inherencia y conexidad entre ambas empresas, que las hacía corresponsables, solidariamente, de los pasivos laborales de ambas empresas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de establecer la existencia o no de inherencia o conexidad entre las codemandadas, debemos ocurrir al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que define como inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa; en el mismo sentido el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Artículo 23.- Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que son su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De manera que, para que opere la presunción de inherencia y conexidad es necesario determinar, si la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, y si está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella, también debe demostrarse que la empresa contratista realiza habitualmente obras y servicios para el contratante en un volumen que constituye su mayor fuente de ingresos, y por último, si las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen, de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollados por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, esta presunción es de carácter relativo, ya que admite prueba en contrario.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Este Juzgador, luego de revisar las actas constitutivas de ambas accionadas, constato que Holcim Venezuela, C.A., se dedica a la instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industrias de la construcción, en cambio el objeto de la empresa demandada Inversiones y Mantenimiento J.R.V., C.A, es realizar encomiendas, fletes, traslados de todo tipo de materiales y equipos por todo el territorio nacional, y en el área de la Construcción, de mantenimiento en general en oficinas, publicas y privadas, por lo que constatado que ambas accionadas tienen objetos distintos, mal podría esta Superioridad considerar que existe la conexidad e inherencia entre ellas. Así se decide.
De los autos no se evidencia que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Inversiones y Mantenimiento J.R.V., C.A. proviene de manera exclusiva, y permanente, de la codemandada Holcim Venezuela, C.A., por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide
Ahora bien, este sentenciador observa que de las pruebas aportadas por la parte actora durante el desarrollo del juicio, una vez analizadas detalladamente, se logro evidenciar que no fueron suficientes para determinar que la demandada Inversiones y Mantenimiento J.R.V., C.A. presto servicios para la codemandada Holcim Venezuela, C.A., y que por lo tanto esta ultima tenga responsabilidad alguna sobre la enfermedad ocupacional certificada al trabajador demandante. Así se Decide.
En lo referente al resto de las pruebas aportadas, se verifico que no fueron suficientes para que esta Alzada considere que Holcim Venezuela,C.A., haya celebrado algún contrato por la prestación de servicios con la empresa Inversiones y Mantenimiento J.R.V.,C.A, y que por lo tanto exista solidaridad entre ambas empresas. Así mismo no se comprobó que entre el demandante, y Holcim Venezuela, C.A., se haya celebrado contrato de trabajo, o cualquier otro elemento probatorio, que le permitiere determinar a este sentenciador que existió una relación de trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara la inexistencia de inherencia, o conexidad, entre las empresa Holcim Venezuela,C.A., e Inversiones y Mantenimiento J.R.V.,C.A. Así se decide.
Por todo lo previamente señalado se declara Sin Lugar la apelación. Así se Decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, Inpreabogado Nro. 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO TOVAR, en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoada contra la Empresa INVERSIONES y MANTENIMIENTO J.R.V.,C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictada en fecha 24 de octubre de 2011 en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO TOVAR contra la empresa INVERSIONES y MANTENIMIENTO J.R.V.,C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:52 a. m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFMN/LC/meh
|