REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de Enero de dos mil doce.
201º y 152º

ASUNTO: DP11-R-2011-000335

PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.249.856, y 307.689, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL NUÑEZ, BEATRIZA LIENDO, y ELINOR GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416, 17.554, y 94.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nro: 20, Tomo: 33-A, con ultima reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1989, bajo el Nro: 61, Tomo: 35-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GARCIA, SOLANGEL ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE, y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627,85.675, 53.267, y 116.960, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por JUBILACION, incoado por los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada , y SIN LUGAR la demanda.
El día 16 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2011.
En fecha 16 de enero del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE mediante su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, Inpreabogado Nro.47.042, declarándose SIN LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, que declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y sin lugar la demanda.
Alega que el derecho a la jubilación es vitalicio e imprescriptible, y solicita que se declare Sin lugar la prescripción, y Con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, y que, una vez agotada la fase preliminar, la causa fue remitida para su distribución, tocándole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y sin lugar la demanda.
Vistos los argumentos planteados en la audiencia de apelación, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, que con respecto a la prescripción ya a puntualizó:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”……”

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó, para la primera, el 30-12-93, y para el segundo el 30-11-93.
De los autos que conforman el expediente, al folio 13, queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 29 de marzo del año 2007.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 81 al 88, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 30-12-93, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para la demandante MARY ROSENTHAL, el 30-11-93, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante ROMULO ALVARADO y la fecha de la interposición de la demanda, el día 29 de marzo del 2007, transcurrieron, para ambos casos mas de trece (13) años, tiempo más que suficiente para que prescribieran los derechos aquí reclamados, razón por la cual, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, debe concluir en que, en ambos casos, la misma se encuentra prescrita, como se declara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR LA DEMANDA, y se desestiman las defensas opuestas por la parte actora y apelante. Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por jubilación, incoado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION intentada por los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio por jubilación, incoado por los ciudadanos MARY ROSENTHAL, y ROMULO ALVARADO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




JFMN/LC/meh