EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º



ASUNTO : DP11-R-2011-000346



En fecha 23 de noviembre del 2011, se recibió el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2011 por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana IRAYSY MALBERIS GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.122, asistida por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nro. 63.732, en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A.

DE LA DECISON RECURRIDA

Luego de declararse competente para decidir la acción de amparo intentada, la a quo pasó a revisar la admisibilidad de la misma, pronunciándose así:
“(….) En el presente caso, el Tribunal analiza el cumplimiento o no de los requisitos que establece la doctrina judicial, a fin que proceda la ejecución del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 00249-11, publicada en fecha 01 de Septiembre de 2011, a favor de la reclamante, por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en el expediente N° 009-2011-01-00075; en el sentido que, como se indicó precedentemente, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional.
En razón a ello, constata este Tribunal de las documentales promovidas por la parte accionante que el Procedimiento Sancionatorio de Multa por Rebeldía, aún no ha sido iniciado con el debido pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa, no constando en las actas el inicio y menos aún el debido pronunciamiento sobre dicho procedimiento sancionatorio, por lo que atendiendo pues a la seguridad que los procesos deben generar en las partes involucradas y por considerar igualmente que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal acoge el criterio esbozado en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (omissis)”
Por interpretación en contrario y precisado el caso bajo examen, estando pendiente el procedimiento sancionatorio de Multa por Rebeldía por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, el cual no se encuentra iniciado, lo que indica que la Decisión no puede ejecutarse, se concluye que le está vedado a este Tribunal insurgir por vía de Amparo contra dicha Decisión administrativa, y en consecuencia, incumplido como se encuentra uno de los requisitos para admitir la presente acción, es inoficioso entrar a evaluar los siguientes, en este sentido ha nacido una causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se establece.
En este orden, se indica que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad, y aún cuando se encuentre sometido a un eventual control judicial ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de los mismos, que, en consecuencia, pueden ser cumplidos de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección del derecho laboral presuntamente amenazado; y en consecuencia, debe agotarse en su totalidad, por lo que se declara en base a las consideraciones anteriores, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se decide.(….)”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA

De la decisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que se declaro competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de los artículos 87, y 89, ordinales 2, 3, y 4, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber despedido en forma irrita a la ciudadana IRAYSY GRATEROL BRICEÑO, ya que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial prevista en el articulo primero del Decreto Presidencial N°5.265, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°38.656, de fecha 30 de marzo del 2007, prorrogada consecutivamente hasta el día 31 de diciembre de 2011. Solicita, a través de esta vía, que el a quo proteja, y ampare, los Derechos y Garantías Constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisiva al acatamiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, y ordene a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A., dé inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00249-11.
Verificado lo anterior, resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de amparo constitucional está dirigida a que se cumpla la providencia administrativa N°00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, que en fecha 01 de septiembre de 2011, declaro Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana IRAYSY GRATEROL BRICEÑO anteriormente identificada.
Esta Alzada, visto que se trata de una apelación sobre una decisión recaída sobre una acción de amparo constitucional, considera necesario hacer mención a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es clara al establecer que toda persona podrá ante los Tribunales competentes solicitar el amparo para el goce de los derechos y garantías constitucionales, siempre con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, debe entenderse entonces, que tiene que existir una amenaza valida para que proceda la acción de amparo.
El artículo 6 eiusdem establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, por lo cual al revisar la presente causa se observa que la hoy recurrente interpone una acción de amparo por existir una providencia administrativa a su favor, evidenciándose que dicha decisión administrativa no fue acatada por la parte demandada, estando pendiente un procedimiento de multa, consagrado en la Ley, sin el cual la Providencia Administrativa se hace inejecutable, por no haberse agotado, en su totalidad, la vía administrativa, para, posteriormente, agotada esta vía, si aun sus derechos laborales continúan siendo violados, recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, que en primer lugar es la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su circunscripción judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N| 2.308 de fecha 14 de diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de Solicitud de Revisión de Sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, formulada por la empresa Guardianes Vigimán S.R.L. , lo siguiente: “(….) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.(…..)”
Esta Superioridad, visto el antes expuesto criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, viene manteniendo en materia de amparo, criterio que comparte este Juzgador, constatado que no se ha agotado la vía administrativa, y que, adicionalmente, existe la vía ordinaria, como lo es la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual no están dados los supuestos legales para que sea procedente la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana IRAYSY GRATEROL BRICEÑO, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A., ya identificada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IRAYSY GRATEROL BRICEÑO, ya identificada, en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A., ya identificada. TERCERO: SE CONFIRMA bajo los términos establecidos en la presente sentencia, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 02 de noviembre del 2011, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IRAYSY GRATEROL BRICEÑO, ya identificada, en contra de la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A., ya identificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de de enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISELLOTT CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISELLOTT CASTILLO






JFMN/LC/meh