REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de enero de 2012
201° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2011-001803
SENTENCIA

PARTE ACTORA: SANDRA MARGARITA MOYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.431.916
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSE LARA ARMA y LUISA MARGARITA SILVA VERA, I.P.S.A. Nros. 86.179 y 94.191
PARTE DEMANDADA: THE LIFE CIENCIA Y BELLEZA, F.P.
APODERADOS/AS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy 25 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en el presente proceso, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana: SANDRA MARGARITA MOYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.431.916 en contra de la empresa THE LIFE CIENCIA Y BELLEZA, F.P., se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido éste Juzgado procedió a esperar por espacio de diez (10) la comparecencia de la partes a la audiencia, y una vez vencido el mismo, igualmente no se presentó persona alguna que representará a las partes, es decir ni la parte actora y parte demandada, por ello éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez






En la misma se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,