REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de enero de 2012
201° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2011-000733
SENTENCIA

PARTE ACTORA: BERQUIS MARITZA FERNANDEZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-3.938.803
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA EN ESTE ACTO: Abg. LORENA DEL CARMEN VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.274-Procuradora de Trabajadores de Maracay
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NO COMPARECIO) y CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CORPOSALUD: YNNIRIDA VIRGINIA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Número 88.145.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos
En el día de hoy 30 de enero de 2011 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentara la Ciudadana: BERQUIS MARITZA FERNANDEZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-3.938.803, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido éste Juzgado procedió a esperar por espacio de diez (10) minutos la comparecencia de la partes a la audiencia en virtud de la flexibilidad en la fase de mediación, en el cual transcurrido no se presentó persona alguna que representará a las partes, es decir ni a la parte actora y parte demandada, por ello éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez






En la misma se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,