REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de enero del año 2012
201° y 152°

Exp. DP11-L-2009-001088
PARTE ACTORA: Ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA PINTO, LORYI JOSEFINA VASQUEZ NOGUERA y ROSARIO CHIQUINQUIRA PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753.820 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.429 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una pieza principal de ciento sesenta y un (161) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2009-001088 nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar nueva dirección exacta de la persona natural demandada solidariamente, a los fines de notificarle de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de notificación de las codemandadas a los fines de informarle de la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010) a la presente fecha veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales le siguen las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA PINTO, LORYI JOSEFINA VASQUEZ NOGUERA y ROSARIO CHIQUINQUIRA PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753.820 y de este domicilio contra las Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y del tercero llamado a juicio, Sociedad de Comercio C.T.C SERVICIOS C.A.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2009-001088
YB/CV/