REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, veinticinco (25) de enero del año 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-000024

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE GREGORIO MAYA PÉREZ, FRANKLIN JESÚS ARMAS CORREA y JOSE ALFREDO MEJIAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.441.567, V-9.659.203 y V-8.810.837 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inpreabogado Nro. 86.666

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES y TRANSPORTE GONACA C. A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 31 de enero del año 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYA PÉREZ, FRANKLIN JESÚS ARMAS CORREA y JOSE ALFREDO MEJIAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.441.567, V-9.659.203 y V-8.810.837 respectivamente, mediante su apoderada judicial, abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inpreabogado Nro. 86.666, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de las Sociedades de Comercio INVERSIONES y TRANSPORTE GONACA C. A, siendo recibida –previa distribución- en fecha 14 de enero del año 2011 por este Juzgado, procediéndose en esa misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó domicilio procesal, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de febrero del año 2011, este Juzgado mediante auto deja constancia que comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días de Despacho desde la fijación de la mencionada notificación en la cartelera del Tribunal según constancia dejada por el Alguacil el día 01 de febrero del año 2010.
En fecha 23 de septiembre del año 2011, esta Juzgadora mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora - del abocamiento y del despacho saneador ordenado- en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda y por cuanto la dirección se encuentra fuera del perímetro de este Circuito Judicial Laboral, se ordena librar exhorto a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito laboral del Estado Carabobo, dejando constancia en dicho auto que a partir del día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de su notificación comenzaría a transcurrir los dos (02) días de Despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, caso contrario, se declararía la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, en virtud de las resultas del exhorto recibidas por este Juzgado, en la cual se informa que fue positiva la notificación del actor, el secretario certifica en fecha 20 de enero del año 2012, tal como consta al folio que precede a la presente decisión.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYA PÉREZ, FRANKLIN JESÚS ARMAS CORREA y JOSE ALFREDO MEJIAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.441.567, V-9.659.203 y V-8.810.837 respectivamente, el libelo de la demanda interpuesto contra las empresas INVERSIONES y TRANSPORTE GONACA C. A en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000024
YB/cv