REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000420

PARTE ACTORA: ciudadano SIMÓN JOSÉ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.263.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Calificación de despido.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 15 de Marzo del año 2011, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de Calificación de despido incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.263, contra la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 17-03-2011, auto contentivo de despacho saneador.

Este Tribunal, en fecha 18-11- 2011, dicto auto donde se indico:
“Vista la consignación efectuada por el ciudadano Francisco Rivas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la notificación del ciudadano Simón José Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.263, con motivo del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 17-03-2011, donde expone: “ en fechas 10-11-11, 14-11-11, 16-11-11, me traslade a la siguiente dirección Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Girasol, casa N° 15-A, Cagua, Estado Aragua, estando en el sitio antes mencionado después de visualizar personalmente y tocar en varias oportunidades en la vivienda me percate que no había nadie….”
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación, destacando quien suscribe que el mismo fue librado, en la dirección señalada por el mismo accionante en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados por el mismo. Segundo: En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Tercero: El máximo Tribunal de la República, a establecido que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 17-03-2011, es por lo que se ordena efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadano Simón José Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.263, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal.Ahora bien, por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tener por notificado al accionante, y dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para fijar los mismos, quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgar al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 17/03/11, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta”.

Cumplida dicha formalidad, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.