REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001950
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ARISTIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.2800.630.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HENRRY OCHOA, ANA BANDRES y LISBETH RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 27197, 113940 y 74276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 16 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano RAFAEL ARISTIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.2800.630, debidamente asistido por los abogados HENRRY OCHOA, ANA BANDRES y LISBETH RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 27197, 113940 y 74276 respectivamente.
Este Juzgado, en fecha 20-12-2011 recibe el presente asunto y al día siguiente a esa fecha, dicta auto donde SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los siguientes términos:
“En tal sentido, la parte demandante debe precisar: PRIMERO: Señale a quien demanda, por cuanto del libelo se observa que demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, pero indica que esta representado por el Departamento de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Así mismo, debe indicar el domicilio procesal de quien demanda, es decir, donde éste tenga su asiento principal, por cuanto se observa que señala como domicilio procesal la dirección del Departamento de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y no en el asiento principal del Ministerio antes identificado, lo cual podría acarrear una vulneración del derecho a la defensa y un menoscabo al debido proceso; en consecuencia, se le exhorta aclarar tal situación con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso de mediación, o reposiciones inútiles de la causa.
SEGUNDO: Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que consagra dos tipos de indemnizaciones (sustitutiva de preaviso y sustitutiva de antigüedad) indique las razones o el fundamento legal del reclamo solo de una de las indemnizaciones previstas.
Posteriormente la parte actora, en fecha doce de enero 2012, el ciudadano RAFAEL ARISTIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.2800.630, debidamente asistido por la abogada ANA BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.113.940, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, actuación donde otorgo poder apud acta a la identificada abogada y a otros.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Esta rectora, observando lo anterior, considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre el asunto:
Establecida la figura del despacho saneador, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el lapso para subsanar es de dos (02) días hábiles de despacho por la parte actora.
Ahora bien, aplicando el artículo 11 de la citada norma, se emplea por remisión el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“ …siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, … han realizado alguna diligencia en el proceso,…se entenderá citada…”
El contenido del artículo, supra indicado, aplicable a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que la actuación efectuada, por la parte accionante en fecha 12 de enero del presente año por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, donde otorgo poder apud acta a la identificada abogada, entre otros; la parte actora se tiene como notificada del despacho saneador, el cual no fue subsanado en el termino de ley, por consiguiente, es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
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