REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-000343

PARTE ACTORA ciudadano GENARO MANUEL VASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.206.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GARRIDO, matricula de Inpreabogado N°99.757.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESBELCA C.A .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano GENARO MANUEL VASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.206.179, contra la CONSTRUCTORA ESBELCA C.A, fue admitida en fecha 27-03-2009, tal como se evidencia al folio 48 de los autos.


A los fines de practicar la notificación de la demandada se libro exhorto a la coordinación judicial del Estado Mérida, mediante oficio signado con el No.14-88-09, así consta al folio 50 del expediente, el mismo fue devuelto y recibido por este Tribunal tal como se evidencia al folio 59 de los autos; en que se ordeno librar el respectivo exhorto, mediante el oficio No.3650-09, donde el Tribunal comisionado remite las resultas del exhorto haciendo constar la consignación practicada por la alguacil Yaniry Mora, quien indica que no existe la dirección Urbanización la Mata, avenida 2, calle 1, casa Mil Bohío No.1-2, en el Municipio Arzobispo Chacón el Estado Mérida. Corre inserto a los folios 76 de los autos.

En fecha dos de noviembre 2009, este Tribunal vista la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda librar nuevamente exhorto, mediante oficio No.5.574-09 a los fines de practicar la notificación de la demandada, siendo remitido en fecha 5-11-2009, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Folio 86, 90 y 93 de los autos.

Así mismo, en fecha siete de noviembre 2009, este Tribunal vista la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, niega la solicitud de emitir nuevos carteles, y ordena librar oficio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para exhortarles a gestionar lo referente al oficio No. 5.574-09 a objeto de practicar la notificación de la parte accionada, y una vez practicada la misma, envíe a este Tribunal original con sus resultas. También se nombra correo especial al ciudadano GENARO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.206.179, para el traslado del Oficio N° 7.078-09, dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, quien no cumplió con la formalidad de prestar el juramento de ley. Folio 99 y 100 de los autos.

Corre inserto a los folios 108 al 113 de los autos, las resultas del exhorto del Tribunal comisionado, haciendo constar la consignación practicada por la alguacil Yaniry Mora, quien indica que no existe la dirección Urbanización la Mata, avenida 2, calle 1, casa Mil Bohío No.12, en el Municipio Arzobispo Chacón el Estado Mérida.

Vista la actuación precedente, este Tribunal insto a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa CONSTRUCTORA ESBELCA C. A., para que se haga efectiva la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 115 de los autos.

Consta al folio 116 de los autos Oficio No.7.078-9 dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para exhortarles a gestionar lo referente al oficio No. 5.774-09, de fecha 02-11-2009, el cual fue remitido en fecha 19-01-2010, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en relación a esta actuación, esta juzgadora es del criterio de que el mismo es inoficioso, ya que las resultas del oficio No. 5.774-09, constan a los folios 108 al 113 del expediente, las cuales fueron negativas.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

En el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del demandado, activándose el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de hacer efectiva el actor sus acreencias laborales.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 19 de enero dos mil diez, hasta el día de hoy nueve de enero del dos mil doce, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.