REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001664

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.141.239, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, matrícula de Inpreabogado número 111.180; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ILYANA CAROLINA LEÓN TORO y otros, matrículas de INPREABOGADO Nros. 46.981 y 52.517, respectivamente, como consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 20 al 26 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 21 de Diciembre de 2011 (folios 377 al 379), suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, parte actora, su Apoderado Judicial, Abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, y la Apoderada Judicial de la parte accionada FERRETERIA EPA, C.A., Abogado ILYANA CAROLINA LEÓN TORO, todos antes suficientemente identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• Las partes reiteran las posiciones asumidas en juicio, tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, tal y como señalan en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del acuerdo celebrado, los cuales se dan por reproducidos.
• Ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin al juicio, convienen fijar como arreglo total y definitivo la suma neta de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.762,00), cantidad que cancela la empresa en cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del trabajador, quien declara recibirla efectivamente a su entera y cabal conformidad.
• El trabajador acepta, reconoce y declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto, por lo que otorga a la empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad, como se detalla en el punto CUARTO del acuerdo celebrado, que se da por reproducido.
• Ambas partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales de los Abogados respectivos.
• Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a todos los efectos legales, solicitan se imparta la HOMOLOGACIÓN y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2011 fue dictada sentencia definitiva en el juicio, como consta a los folios 347 al 372 del expediente, a través de la cual se declaró:
“(omissis) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.141. 239, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.762,40); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Es así, que la cantidad ofrecida por la empresa accionada mediante acuerdo transaccional, a la parte actora, corresponde íntegramente a la suma condenada por el Tribunal, evidenciándose así el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida, excluyéndose, de mutuo acuerdo, tanto la indexación judicial como las costas; y que la referida transacción no desmejora la situación procesal del reclamante. Por tanto, estima quien decide, que el acuerdo alcanzado constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 379 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de cheque de gerencia N° 00019682, del Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente número 01040157722157000732, por monto de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.762,00), emitido a favor del reclamante y recibido por él, como consta de su firma; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 21 de Diciembre de 2011, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.141.239, de este domicilio; parte actora, su Apoderado Judicial, Abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, matrícula de INPREABOGADO N° 111.180 y la Apoderada Judicial de la parte accionada FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A, Abogado ILYANA CAROLINA LEÓN TORO, matrícula de INPREABOGADO N° 171.696, por monto de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.762,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.

















ASUNTO: DP11-L-2010-001664
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.