REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001348

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.277.423.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YEISA YANIRA MARQUINA y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, matrículas de INPREABOGADO Nros. 94.264 y 127.741, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre a los folios 21 al 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: B.Z.S. DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1737, número 72, de fecha 19/12/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, matrícula de INPREABOGADO Nro. 78.651, como consta en Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre a los folios 37 al 39 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ contra B.Z.S. DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ACCIDENTE LABORAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 668.070,87 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03/03/2011 (folios 68 al 83). Por distribución efectuada a través del referido Sistema, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 12 de Diciembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, quienes expusieron sus alegatos, así como la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 19/12/2011, en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.277.423 en contra Sociedad Mercantil B.Z.S. VENEZUELA C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA) folios 01 al 20
• Que en fecha 01 de Julio de 2009 inició relación de trabajo con la sociedad mercantil B.Z.S. VEENZUELA S.A., siendo contratado para el cargo de soldador de primera.
• Que trabajó en horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso.
• Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 82,20; Bs. 2.466,05 mensuales.
• Que realizó, entre otras funciones dentro de las instalaciones de la empresa: picar y soldar hierros.
• Que el 23 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 a.m., encontrándose en sus labores habituales de trabajo, dentro de un galpón, armando seis (6) containers, procedió a trasladarse hasta el galpón donde se encuentra el taller mecánico para tomar agua, ya que en el galpón donde se encontraba él no se hallaba un filtro de agua, y cuando iba a medio camino sintió una puntadita, un celaje dentro del ojo izquierdo, lo cual le comunicó a su Supervisor, quien le indicó que se lavara la cara y se reintegrara a sus labores.
• Que lo que se introdujo en su ojo izquierdo fue una viruta, sufriendo de esta manera un accidente laboral.
• Que por órdenes del patrono continuó prestando sus servicios en los días sucesivos, sintiendo una gran molestia en el ojo, por lo que solicitó a su Supervisor lo enviaran a chequeo médico, pero se hizo caso omiso a su pedimento.
• Que el 02 de enero de 2010, a las 3:00 p.m., cuando se encontraba en sus labores, comenzó a sentir un arenero en el ojo izquierdo, viéndose obligado a acudir a sus solas expensas al Hospital del Seguro Social Dr. José María Carabaño Tosta, por emergencia, siendo referido a Oftalmología, donde se le diagnosticó úlcera en la córnea izquierda, indicándosele únicamente colirios.
• Que posteriormente le fue diagnosticada úlcera en el ojo próxima a reventarse; continuó el tratamiento con colirios, se le inyectó en la córnea, y no mejoraban los dolores, ni veía.
• Que se dirigió a la empresa a solicitar ayuda, evaluación médica especializada, y fue remitido a la Clínica del Ojo en Maracay, donde le fue diagnosticado que se estaba vaciando el ojo y había que colocar prótesis; siendo intervenido quirúrgicamente en por infección, en dos oportunidades.
• Que acudió a control médico, sin contar con la ayuda de la empresa para los traslados.
• Que la falta de sometimiento a un tratamiento especializado desde el principio dio lugar a que perdiera irreversiblemente la vista de un ojo.
• Que el accidente fue declarado por el demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) en fecha 18 de febrero de 2010.
• Que el 10 de Mayo de 2010 fue efectuada investigación del accidente laboral en la sede de la empresa, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), constatándose incumplimientos, como: falta de formación e información de los riesgos a los cuales estaba expuesto; falta de coordinación entre los trabajadores; no limitar la zona de trabajo con paso peatonal; desconocimiento de los riesgos.
• Que el 27 de Julio de 2010 fue efectuada nueva inspección por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), detallándose los incumplimientos de la accionada; certificándose en fecha 19 de Agosto de 2010 como ACCIDENTE DE TRABAJO lo ocurrido, que provocó al trabajador CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZQUIERDO: ÚLCERA CORNEAL PERFORADA Y LA SECUELA FISICA QUE PRESENTA ES PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD VISUAL EN OJO IZQUIERDO, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Que las cirugías efectuadas tienen solamente finalidad terapéutica, para curar la úlcera corneal, sin fines ópticos, y su pronóstico visual futuro es reservado ya que la úlcera fue bastante grave, comprometió el limbo esclerocorneal, y tiene desprendimiento de retina y coroides.
• Que actualmente se encuentra con notable mejoría del proceso infeccioso y sin dolor, con tratamiento médico, y requiere de controles oftalmológicos frecuentes.
• Que se han configurado los extremos previstos en las diversas normas legales que regulan lo atinente a la responsabilidad del patrono y sus obligaciones indemnizatorias por el accidente de trabajo sufrido en la prestación de sus servicios.
• Que demanda:
- Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 29.592,60
- Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.330,25
- Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 177.555,60.
- Lucro Cesante: Bs. 248.592,96.
- Daño Emergente: Bs. 100.000,00.
- Daño Moral: Bs. 100.000,00; para un total demandado de Bs. 668.070,87, más corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA) folios 68 al 83
• Que en la causa hubo un presunto fraude procesal, alterándose o forjándose el expediente de investigación de accidente, lo que originó la Certificación de Accidente de origen ocupacional; y la demanda se interpuso en base a un falso supuesto, lo cual se detalla:
- El 07 de Mayo de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), ordenó la investigación del supuesto accidente ocurrido al ciudadano Jorge González, quien presta sus servicios para la empresa.
- El 24 de Mayo de 2010 se realizó la investigación del accidente, y el funcionario actuante dejó establecido: “…Se continuará la actuación en próxima visita, ya que no tengo elementos suficientes para la certificación del accidente del trabajador…”; lo cual consta en las actuaciones que dejó en original el funcionario en la sede de la empresa.
- La empresa fue notificada en el mes de Septiembre, mediante comunicación del 20/08/2010, de la Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L. como ACCIDENTE LABORAL; lo cual impresiona a quien representa a la empresa, por cuanto el funcionario que investigó el caso, reveló no tener elementos suficientes.
- La empresa solicitó copias certificadas de las actuaciones ante el Instituto, constatándose la alteración física de las actuaciones, pues sustrajeron el folio donde el funcionario declaró que no hay elementos suficientes para certificar el accidente como ocupacional y le agregan o incorporan actuaciones que no fueron practicadas en la empresa.
- La Certificación de Accidente de Origen Ocupacional de fecha 19 de Agosto de 2010, se produjo por efecto del Informe alterado.
- Que se acude ante esta autoridad para que una vez tenga conocimiento de la presunta comisión de un fraude procesal, active los mecanismos legales necesarios a los que están obligados todos los administradores de justicia y se envíen las actuaciones al Ministerio Público, para que se aperture la investigación y se suspenda la causa.

• Que se conviene en: inicio de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa el 01 de Julio de 2009; el cargo ejercido como soldador de primera; el horario indicado en el Libelo de Demanda; el salario diario devengado de Bs. 82,20; Bs. 2.466,05 mensuales.
• Que se rechaza, niega y contradice:
- que el 23 de Diciembre de 2009 al trabajador se le haya introducido una viruta en el ojo izquierdo durante sus labores en la empresa;
- que el trabajador notificó al Supervisor, quien le indicó se lavara la cara y continuara prestando servicio.
- que la empresa no haya cumplido cabalmente con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el derecho natural frente a la existencia de una relación de trabajo.
- que la empresa haya negado atención o auxilio al demandante; pues aún cuando el accidente no ocurrió con ocasión al trabajo, se ha comportado como un buen padre de familia, prestándole la ayuda y auxilio necesarios, pues le ha pagado las intervenciones quirúrgicas, los tratamientos médicos y exámenes
- que el trabajador laborara desde el 23 de Diciembre de 2009 hasta el 02 de Enero de 2010 con una viruta de hierro en el ojo; pues cuando se fue de la empresa para la fecha de año nuevo lo hizo en perfecto estado de salud.
- que el funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. se trasladase a la sede de la empresa a realizar la investigación correspondiente al accidente laboral ocurrido, pues con su visita no se pudo determinar ni demostrar que el referido accidente sea de origen ocupacional
- los incumplimientos que señala el demandante pudo constatar el funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L.; pues queda demostrado el cumplimiento por parte de la empresa en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
- lo alegado por el reclamante en cuanto a la Certificación emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., pues el informe de investigación de accidente fue forjado y ello ocasionó que se emitiera una Certificación que nació de un acto nulo.
- que el accidente indicado en el Libelo de demanda sea de origen ocupacional y que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sea como consecuencia de haber sufrido accidente dentro de la empresa, durante su jornada de trabajo; pues el trabajador nunca sufrió accidente dentro de la empresa.
- la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Constata el Tribunal que en atención a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en observancia de lo establecido en el articulo 151 Particular Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Y así se establece.
Indicado lo anterior, se determina que la controversia de marras se circunscribe principalmente a dilucidar si ocurrió o no ACCIDENTE DE TRABAJO en la sede de la accionada, y su responsabilidad respecto al mismo, Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) en relación al ciudadano Jorge Gabriel González, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; teniéndose como hechos ciertos, no controvertidos, y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- la existencia de relación laboral entre las partes
- el tiempo de servicio
- el cargo desempeñado
- el horario de trabajo
- el salario devengado
Y así se decide.
Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo padecido así como la relación que existe entre el accidente y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO VILLAFRANCA ASTUDILLO, JOSE GREGORIO MENDOZA ESCOBAR, EDGAR JESUS PEREZ CARRILLO, CARLOS LUIS DURAND, YULISMAR RODRIGUEZ, JOSE DAVID SANTAMARIA, AVELINO ALVAREZ RODRIGUEZ, WOLFGANG JAVIER BARRETO, RAUL DAVID SERRANO JIMENEZ, JOSE FELIX CASTILLO y FREDDY LEONADO CASTILLO Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.472.222, 19.531.972. 6.051.206, 13.115.903, 16.690.410, 23.789.169, 6.286.631, 9.212.114, 7.267.723, 17.365.643 y 12.566.162 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que formulado por las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos David Alejandro Villafranca Astudillo, José Gregorio Mendoza Escobar, Edgar Jesús Pérez Carrillo, Carlos Luis Durán, Yulismar Rodríguez, José David Santamaría, Avelino Álvarez Rodríguez, Raúl David Serrano Jiménez, y Freddy leonado castillo Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.472.222, 19.531.972. 6.051.206, 13.115.903, 16.690.410, 23.789.169, 6.286.631, 7.267.723, y 12.566.162 respectivamente, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de testigos en cuanto a ellos. Así se decide.
La ciudadana Juez juramentó a los ciudadanos Wolfgang Barreto, y José Castillo, titulares de las cédulas Nros V-9.212.114 y V-17.365.643, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por su promovente, como se resume:
WOLFGANG BARRETO
Que conoce al demandante desde que entró a trabajar en la empresa accionada; que ejercía el cargo de soldador de primera; que trabajaban en pareja; que el día 23 de Diciembre de 2009 se encontraban trabajando en la empresa, picando láminas con esmeril, para unos containers que estaban fabricando, y el demandante se trasladó a un sitio donde estaba un garrafón de agua y como estaban esmerilando, saltó una viruta de hierro y le rozó el ojo; que la empresa, como protección, les facilitaba unos lentes, pero no eran los adecuados, no se ceñían al rostro para proteger, la partícula le pasó a él adentro del lente; que en cuanto a la actitud de la empresa ante el accidente, el demandante le manifestó lo ocurrido a su jefe inmediato y ellos hicieron caso omiso del problema que él tenía; que para ese entonces no había ningún tipo de seguridad, no había ambulancias; que él continuó laborando en la empresa y posteriormente le cayó una viruta de esmeril en un ojo, la empresa lo llevó al Seguro Social y se la sacaron, era fibra de vidrio; que el filtro de agua estaba ubicado aproximadamente a 20 o 30 metros del sitio donde estaban trabajando cortando las láminas; que la empresa mantuvo maltrato verbal con los trabajadores, y no pagaban ni sobretiempo, ni cesta tickets.
JOSÉ CASTILLO
Que conoce al demandante porque era su compañero de trabajo en la empresa; que él ejercía el cargo de Ayudante de Topografía; que pasaba por el área donde trabajaba el demandante cuando tenía que ir a tomar agua, pues no había cerca de su sitio de trabajo; que el 23 de Diciembre de 2009 observó cuando otro compañero revisaba el ojo del demandante por lo ocurrido, y él le recomendó se hiciera ver el ojo pues era peligroso y delicado; que el demandante siguió laborando en la empresa; que los lentes que utilizaban no eran los adecuados pues tenían aberturas a los lados y tienen que ser completos.
Analizadas sus declaraciones, encuentra el Tribunal que fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por tanto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
Oficio N° 00299-10 de fecha 19 de Agosto de 2010 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 24 y 25: El Tribunal constata que la documental se encuentra suscrita por el Dr. Ronny González Y., Médico del I.N.P.S.A.S.E.L., cédula de identidad N° V-11.885.491, dejando establecido el funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano Jorge Gabriel González (omissis) desde el día 23 de Marzo de 2010 a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 23/12/2009, prestando sus servicios para la empresa B.Z.S. de Venezuela, S.A. (omissis), donde se desempeñaba como Herrero Soldador, con fecha de ingreso 30/08/2009. Según consta en Informe de Investigación del Accidente, realizado por el funcionario TSU Héctor Hernández (omissis) según investigación realizada en fechas 10/05/2010 y 24/05/2010, los hechos se sucedieron el 23/12/2009, cuando el ciudadano Jorge Gabriel González (omissis) cuando se dirigía a tomar agua y pasa por el área donde se encontraba un compañero trabajando con un Esmeril, producto de esa actividad se generan partículas, las cuales se desprenden y caen en el ojo izquierdo, ocasionando la lesión. Una vez evaluado en este Departamento Médico de forma integral con el N° de Historia ARA-03066-10 se determinó que el trabajador presentó: Cuerpo Extraño en Ojo Izquierdo: Ulcera Corneal perforada, se le realiza cirugía 22/01/2010 por parche escleral y recubrimiento con membrana amniótica, luego para el día 10/02/2010 se le realiza transplante de cornea tectónico, no presentando mejoría por lo que el 15/07/2010 se le realiza transplante de cornea e implante de LIO. Al último examen físico por Médico tratante presenta una pérdida de la capacidad visual en Ojo Izquierdo debido a la evolución tórpida de su cuadro clínico. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (omissis) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó al trabajador Cuerpo Extraño en Ojo Izquierdo: Ulcera Corneal Perforada, y la secuela física que presenta es Pérdida de la capacidad Visual en Ojo Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81, de la Lopcymat vigente para fecha del accidente, con limitación para desempeñarse en área donde deba realizar esfuerzo visual, exponerse a altas temperaturas y actividades que ameriten precisión y destreza. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Copia certificada de Acta de Inspección y sus respectivos anexos, folios 03 al 34 anexo de pruebas: El Tribunal observa que el Acta de Inspección es una documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el funcionario adscrito al Organismo, ciudadano Héctor Hernández, cédula de identidad V-14.881.660, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., visitó la sede de la empresa el 10 de Mayo de 2010, concluyendo: “(omissis) El accidente ocurre el día 23/12/2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando el trabajador se dirigía a beber agua, y pasa por el área donde se encontraba un compañero trabajando con un esmeril y producto de ese trabajo se generaron unas partículas las cuales salen desprendidas cayéndoles en el ojo izquierdo y generando una lesión en el ojo. Causas Básicas: 1) Falta de formación e información de los riesgos a los cuales estaba expuesto. 2) Falta de coordinación entre trabajadores. Causa Inmediata: 1) No limitar la zona de trabajo con paso peatonal. 2) Desconocimiento de los riesgos (omissis)” Así se decide.
Asimismo, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a los anexos acompañados a la referida Acta, que se detallan a continuación, teniéndose como hechos ciertos los indicados:
1) Que la empresa accionada canceló al Centro Quirúrgico Las Mercedes C.A. en fecha 09 de febrero de 2010, los gastos de clínica y honorarios profesionales generados por intervención quirúrgica efectuada al demandante, por la cantidad de Bs. 13.960,00; como consta de factura N° 003353 y Recibo, que cursan a los folios 27 y 28 del anexo de pruebas;
2) Que la empresa suministró al trabajador reclamante implementos de protección para el trabajo, tales como: lentes de seguridad, guantes para soldar, peto completo de cuero, botas de seguridad, guantes de carnaza; como consta en controles de suministros de botas y trajes de trabajo, suscritos por el trabajador en señal de haber recibido el material entregado por la empresa, con impresión de sus huellas dactilares, los cuales cursan a los folios 30 y 31 del anexo de pruebas; Así se decide.

Marcado con la letra “E”:
- Copia certificada de Acta de Inspección folios 35 al 40 anexo de pruebas: El Tribunal observa que el Acta de Inspección es una documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el funcionario adscrito al Organismo, ciudadano José González, cédula de identidad V-4.888.248, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., visitó la sede de la empresa el 14 de Julio de 2010, y dejó constancia:
1) que la empresa tiene Delegados de Prevención;
2) de la inexistencia del registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo;
Así se decide.

- Copia certificada de Acta de Inspección folios 41 al 50 anexo de pruebas: El Tribunal observa que el Acta de Inspección es una documental que emana de Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los funcionarios adscritos al Organismo, ciudadanos José González, cédula de identidad V-4.888.248; Robinson martínez, cédula de identidad V-6.721.660 y Edgar Cardozo, cédula de identidad V-5.275.925, Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del I.N.P.S.A.S.E.L., visitaron la sede de la empresa el 27 de Julio de 2010, y dejaron constancia:
1) que la empresa tiene Delegados de Prevención;
2) de la inexistencia del registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo;
3) falta de funcionamiento del Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo;
4) falta de participación activa de los trabajadores en Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;
5) ausencia de evaluaciones físicas y paraclínicas a los trabajadores (pre empleo, post empleo, pre y post vacacional);
6) existencia de documentos de tipo general que reflejan la recolección y registro de datos referidos a las enfermedades de tipo ocupacionales y accidentes laborales;
7) inexistencia de indicadores de morbilidad y accidentalidad discriminados por áreas y procesos peligrosos;
8) inexistencia de documentos que reflejen la recolección, registro y sistematización de datos referidos a la utilización del tiempo libre;
9) inexistencia de documentos que reflejen dotación, capacitación en relación a equipos de protección personal;
10) inexistencia de propuesta de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo;
11) inexistencia de programa de mantenimiento preventivo de equipos y herramientas;
12) inexistencia de documentos que reflejen que se informa a los trabajadores de los riesgos al cual se exponen los trabajadores en inherencia del cargo a ocupar;
13) inexistencia de señalización de las áreas de la empresa; no hay indicación de daños a la salud;
14) existencia de ambulancia; entre otros aspectos. Así se decide.

Marcados con los números “1” al “12”, Recibos de pago de salarios, folios 51 al 62 anexo de pruebas: El salario devengado por el reclamante no es un hecho controvertido, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio las documentales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con los números “13” al “24”, Copias de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 63 al 74 anexo de pruebas: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados los lapsos en los que estuvo de reposo médico el accionante, durante el año 2010. Así se decide.

Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” Informes Médicos emitidos por la Dra. Katia Torres, folios 75 al 82 anexo de pruebas: No fueron ratificados en contenido y firma en la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGOS-PERITOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: RONNY GONZALEZ Y., HECTOR HERNANDEZ, JOSE GONZALEZ, ROBINSON MARTINEZ, EDGAR CARDOZO, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s: 14.881.660, 4.888.248, 6.721.660, 5.275.925 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se declaró DESIERTO el acto de ratificación de documentos al no comparecer los ciudadanos antes identificados. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, GUARICO Y APURE (DIRESAT), ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, a través de Oficio N° 1651-11, remitiera en original, los expedientes del Ciudadano JORGE GABRIEL GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Hábil en derecho, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.277.423, que cursan ante esa Institución referentes al accidente del referido ciudadano, los cuales reposan en ese ente administrativo. Riela a los folios 110 al 144 de la pieza principal del expediente, copia certificada del expediente administrativo respectivo, enviado adjunto al Oficio N° OFSS/007611 de fecha 18 de Mayo de 2011; reiterándose el valor probatorio de las actuaciones provenientes del Organismo respecto a las Actas de Inspección ut supra analizadas y demás documentales anexas a dichas Actas; todo ello conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
Conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: KATYA TORRES, sin notificación alguna, a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, los documentos señalados por la parte promovente. Se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a la Audiencia Oral, por lo que en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CAPITULO VII
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los Principios no constituyen medios de prueba, y que el Juez esta obligado a aplicarlos de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los Principios no constituyen medios de prueba, y que el Juez esta obligado a aplicarlos de oficio, sin necesidad de alegación de las partes; verificándose que el referido Principio obliga a la valoración de las pruebas con independencia de la parte promovente, pues una vez constan en autos tienen como función el esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTAL
Copias fotostáticas de actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua y anexos, folios 84 al 113 del anexo de pruebas: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que fueron aportadas por la parte actora y rielan a los folios 03 al 34 del anexo de pruebas. Y así se establece.

Copias fotostáticas de actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua y anexos, folios 114 al 122 del anexo de pruebas: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que fueron aportadas por la parte actora. Y así se establece.

Originales y copias de los gastos de operaciones realizadas al Trabajador, folios 123 al 132 del anexo de pruebas: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la empresa accionada canceló intervenciones quirúrgicas efectuadas al reclamante; así como también las consultas médicas respectivas. Y así se establece.

Copias de informes médicos, constancia y reposo físico, Dra. Katya Torres; reposos médicos Centro Oftalmológico Regional Aragua; Constancia folios 133 y 134, 136, 137, 143 y 144 del anexo de pruebas: La parte actora los impugna por no ser ratificados en la audiencia de juicio. Constata el Tribunal que no fueron ratificados en contenido y firma en la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Reposos médicos Seguro Social, folios 135, 138, 139, 140, 142 al 144 del anexo de pruebas: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que fueron aportadas por la parte actora y rielan a los folios 63 al 74 del anexo de pruebas. Y así se establece.
CAPITULO III
INFORMES
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, Ubicado en la Avenida Ayacucho de esta Ciudad de Maracay, a través del Oficio N° 1652-11, información sobre el siguiente particular: Si el Trabajador JORGE GABRIEL GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.277.423, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y de ser afirmativa su respuesta, mencionar desde que fecha y qué empresa lo afilió. Consta a los folios 105 y 106 del expediente, Oficio N° OAMCY 000707/2011 de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., a través del cual informa que el hoy demandante se encuentra registrado ante ese Instituto por la empresa BZS VENEZUELA S.A., N° Patronal 08-09-2238-6, según cuenta individual que anexa. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al CENTRO QUIRÚRGICO LAS MERCEDES C.A., Ubicado en la Calle Bermúdez cruce con Piar, Nivel s/n, Local 6, Sector Centro Cagua, Estado Aragua, a través del Oficio N° 1653-11, remitir copia certificada de la Historia Médica del Paciente de nombre JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.277.423, la cual reposa en sus archivos desde el 09-02-2010.
Consta a los folios 149 al 156 del expediente, Comunicación de fecha 21 de junio de 2011, a través de la cual la Institución envía copia fotostática de la Historia Médica del hoy reclamante, respecto a intervención quirúrgica efectuada el 09/02/2010, a la cual se otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento demostrativo del padecimiento orgánico del ciudadano Jorge Gabriel González. Así se decide.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al CENTRO OFTALMOLÓGICO REGIONAL ARAGUA “FILIPO SINDONI”, Ubicado al frente del Parque Santos Michelena de Maracay, Municipio Girardot, mediante Oficio N° 1654-11, información sobre las consultas médicas con la Dra. Katya Torres, que se hiciere al trabajador reclamante; de lo cual no consta respuesta en autos. Y así se establece.

CAPITULO IV
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: HECTOR HERNANDEZ, RICARDO MILLAN, ALIRIO BRICEÑO y JOSE VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.881.660, 9.676.627, 7.184.597, 12.854.874 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que formulado por las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, de los referidos ciudadanos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de testigos en cuanto a ellos. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Ahora bien, el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la naturaleza laboral o no del accidente acaecido.
Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada niega la ocurrencia del accidente, y más aún que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador.
Ahora bien, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente las ACTAS DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, pues se materializó el accidente de marras cuando el trabajador se encontraba a disposición del patrono, cuando se dirigió a tomar agua y resultó afectado su ojo izquierdo por una partícula extraña por la actividad desplegada por su compañero de trabajo en el ejercicio de sus funciones, con un esmeril.
Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano Fernando Villasmil Briceño en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

“…3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo.

Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano GABRIEL ANTONIO NÚÑEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano JOSÉ FELIPE PÉREZ, contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas MARIBEL CARRILLO ALVARADO DE GONZÁLEZ y ZURIZADAY GONZÁLEZ CARRILLO, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto CIRO RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA, contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:
“(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal.-


En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección adecuados tales como lentes de seguridad ajustados al rostro; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a cuatro (4) años de salario integral. Ahora bien, se observa que en el Libelo de Demanda se establece el salario normal diario devengado (Bs. 82,20), al cual se le aplican las alícuotas de utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días), resultando un salario integral diario de Bs. 87,20 (Bs. 82,20 + Bs. 3,41 alícuota de utilidades + Bs. 1,59 alícuota bono vacacional = Bs. 87,20). Siendo entonces la operación aritmética respectiva la siguiente: 04 años x 365 días cada uno = 1.460 días x Bs. 87,20 (salario integral diario) = Bs. 127.312,00. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 248.592,96 por concepto de lucro cesante, en base a los salarios no percibidos hasta el año 2.037. En este orden, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que ciertamente en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos; pero no obstante ello, este Tribunal, evidenciando que el trabajador reclamante se encuentra inscrito ante el I.V.S.S. y adicionalmente que la empresa canceló los gastos médicos, intervenciones quirúrgicas y consultas; declara improcedente este concepto demandado. Así se decide.


DAÑO EMERGENTE
Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 100.000,00 por concepto de daño emergente, por intervenciones quirúrgicas, gastos de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente y la enfermedad sufridos. Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica, por una parte, que el trabajador no se encuentra desasistido, por cuanto el patrono cumplió con la obligación de su inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); y adicionalmente a ello, se constata del material probatorio aportado por ambas partes y ut supra valorado, que la accionada canceló los gastos médicos respectivos con ocasión a la lesión sufrida por el trabajador. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Así se decide.
DAÑO MORAL
Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados, ya que a pesar de haber entregado lentes de seguridad, conforme a las declaraciones de los testigos quedó establecido que ellos no protegían efectivamente los ojos de los trabajadores por tener aberturas laterales; evidenciándose además gran cantidad de irregularidades en las visitas de inspección efectuadas por el I.N.P.S.A.S.E.L.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante ejerció el cargo de Soldador de Primera, sin que conste nivel de instrucción respectivo.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y además que canceló gastos médicos respectivos e intervención quirúrgica.
f) Capacidad económica de la accionada. No existen en autos elementos respecto a la capacidad económica de la empresa demandada.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la discapacidad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 157.312,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por ACCIDENTE DE TRABAJO; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte accionada en la contestación a la demanda, que alega que en la causa hubo un presunto fraude procesal, alterándose o forjándose el expediente de investigación de accidente, lo que originó la Certificación de Accidente de origen ocupacional; y que la demanda se interpuso en base a un falso supuesto, ante lo cual, al constatarse la comisión de un fraude procesal, este Tribunal debe activar los mecanismos legales necesarios a los que están obligados todos los administradores de justicia y enviar las actuaciones al Ministerio Público, para que se aperture la investigación y se suspenda la causa; advierte quien decide que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en su Título IX, Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales, específicamente en la Disposición Transitoria Séptima, se prevé: “(omissis) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones de oirá recurso ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (omissis)”. En base a ello, en protección del derecho a la defensa constitucionalmente establecido, ciertamente previó el Legislador el recurso en contra de los actos administrativos a que se refiere la accionada en el caso bajo estudio, en razón de lo cual este Tribunal de Primera Instancia declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ contra B.Z.S. VENEZUELA S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.277.423, contra B.Z.S. DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1737, número 72, de fecha 19/12/2007; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 157.312,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


















































Asunto N° DP11-L-2010-001348
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.